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Tribunal Superior

Banco de La Pampa c/Proyección Hogar S.R.L. s/Cobro ejecutivo

Un abogado promovió ejecución de honorarios contra el Banco de La Pampa por convenio de prestación de servicios. La Suprema Corte, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario, declaró procedente la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución al aplicar el art. 1627 (t.o. ley 24.432) y considerar oponible el convenio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AC-79084
Honorarios Ejecucion Convenio de honorarios Art. 1627 cod. civil t.o. ley 24.432 Inhabilidad de titulo Registracion Buena fe Inaplicabilidad de ley Restitucion de deposito Suprema corte (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Luis Alberto Blanco (ejecutante).

¿A quién se demanda?

Banco de La Pampa (ejecutado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios profesionales por tareas encomendadas al letrado, en virtud de convenio con la entidad bancaria.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Banco de La Pampa, se revocó la sentencia de la Cámara, se declaró procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Banco y se rechazó la ejecución promovida por Luis Alberto Blanco; con costas. Se restituyó el depósito previo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1. Me permito anticipar que -a diferencia de lo resuelto por el a quo- entiendo aplicable al caso el art. 3º de la ley 24.432, modificatorio del art. 1627 del Código Civil.

A mi juicio se llega en autos a similares conclusiones que las vertidas en la causa Ac. 75.597 (sent. de 22-X-2003) en la que adhiriera al voto del doctor Pettigiani sobre la aplicación del art. 505 del Código Civil.

Comparto el criterio sustentado por la doctora Kemelmajer de Carlucci sobre la criticable técnica legislativa que adolece la ley en estudio: ... La modificación efectuada por el art. 3º de la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil, por ser de naturaleza sustancial al regir toda forma de locación de servicios, no requiere para su aplicación -entonces- de la ratificación o adhesión legislativa provincial poseyendo en consecuencia operatividad inmediata una vez que entra en vigencia. Esta norma dispone la posibilidad de que las partes ajusten libremente el precio de los servicios sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales."

"Conforme surge de las actuaciones, el compromiso fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del texto agregado al art. 1627 del Código Civil por la ley 24.432. Ello, sin embargo, no obsta a su aplicación en la especie. ... Toda vez que en el caso debe aplicarse la ley 24.432, entonces, no resulta predicable en el sub examine la doctrina de esta Corte -anterior a la entrada en vigencia de dicha ley- en cuanto exigía que, para que produjera sus efectos el convenio de honorarios, debía contar con la aprobación del Colegio de Abogados departamental al constituir un requisito ineludible para su consideración ... Siendo ello así, pierden sustento las razones esgrimidas por la alzada a fin de privar de validez al convenio celebrado entre las partes dada su celebración con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432."

"Si ajustar es 'concertar el precio de algo' y si por las tareas judiciales desarrolladas por el actor se acordó cuál sería su paga (salario más honorarios regulados en su favor a cobrar de terceros condenados en costas), mal puede afirmarse que la norma de fondo que habilita tal concertación carece de efectividad en la especie cuando uno de los sujetos contratantes pretende desoír lo convenido, persiguiendo la ejecución de una retribución diversa de la libremente acordada por sus trabajos profesionales."

Votación y regla de mayoría: Los votos de los Dres. Soria, de Lázzari, Hitters, Genoud, Kogan, Pettigiani y Roncoroni resolvieron por la afirmativa; el Dr. Negri votó en disidencia por la negativa (planteó inconstitucionalidad del art. 1627, t.o. ley 24.432). Se aplicó la regla de mayoría y se consignó en el dispositivo la revocación y rechazo de la ejecución.

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