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Cámara de Apelaciones

H, M. L. ( EN REPRESENTACION DE F B) c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/LEY DE DISCAPACIDAD

Acción de amparo por prestaciones integrales para menor con discapacidad; la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata modificó parcialmente la sentencia de grado y limitó la cobertura de la escolaridad común al tope mensual del Nomenclador (Res. 428/99), pero confirmó la cobertura integral al 100% para hidroterapia y acompañamiento terapéutico, los honorarios y la imposición de costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD -
Fuero
FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FMP 007246/2025/CA001
Costas Honorarios Discapacidad Amparo Hidroterapia Uma Cobertura integral Escolaridad privada Ley 24.901 Resolucion 428/1999

¿Quién es el actor?

M. L. H. (en representación de F. B.), por un menor amparista.

¿A quién se demanda?

Asociación Mutual SanCor Salud.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo para obtener cobertura de prestaciones por discapacidad (hidroterapia, acompañamiento terapéutico domiciliario y escolaridad privada en Jardín Belén del Colegio Don Bosco), medida cautelar, costas y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada, revocando sólo en cuanto a los límites de cobertura arancelaria de la escolaridad común —disponiendo que la cobertura se brinde hasta el tope máximo del valor mensual que fije el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Res. 428/99)—; rechazó los demás agravios de la demandada, confirmó los honorarios regulados en primera instancia, reguló honorarios de Alzada (7,8 UMA = $842.439 para el Dr. Tusar; 6 UMA = $648.030 para la Dra. Diaz) y calificó a la demandada como vencida imponiéndole las costas de Alzada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Frente a un niño en condición de doble vulnerabilidad, la omisión de cobertura oportuna de las prestaciones solicitadas por parte del ente social, amparada en un rigorismo formal y procedimental desmedido, de ningún modo puede ser convalidada por esta Alzada, pues conspira directamente con la tutela a la salud integral y el normal desarrollo educativo que le son debidos al menor amparista, provocando un desamparo que justifica plenamente la promoción de la presente acción constitucional."

"Conforme el principio de integralidad derivado de la Ley 24.901, la obligatoriedad de la cobertura total de las prestaciones básicas de atención queda a cargo de la demandada, no mutando tal obligación por la mera ausencia de un módulo arancelario específico en la Resolución 428/1999... corresponde mantener la cobertura de estas prestaciones de manera integral, al 100% a cargo de la demandada, limitándose el alcance de la condena a los términos, frecuencias e intensidad fijados por el profesional médico interviniente."

"Respecto... la escolaridad ... corresponde acoger parcialmente el agravio y establecer que dicha prestación deberá brindarse hasta el tope máximo del valor mensual que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad fija para la modalidad de 'Educación Inicial' al momento del efectivo pago (Res. 428/1999 2.1.6.2 e)."

"El primero de los recaudos... fumus bonis iuris... se encuentra acreditado... por lo que corresponde confirmar la medida cautelar decretada... debiendo la misma ser inmediatamente efectivizada a partir del retorno de las presentes actuaciones a la instancia de grado."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo voto en disidencia; ambos jueces (Tazza y Jiménez) coincidieron en los mismos términos.

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