E, M. A. c/ INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Amparo contra el INSSJP por prestación y medida cautelar en favor del amparista. La Cámara Federal de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, declaró desierto el recurso de la demandada por insuficiencia impugnativa y confirmó la medida cautelar, costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
E., M. A. (amparista).
¿A quién se demanda?
INSSJP (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo (Ley 16.986) con medida cautelar relacionada con prestación/servicios del geriátrico y regulación de honorarios; impugnación de habilitación administrativa planteada por la requerida.
¿Qué se resolvió?
Se declaró de tratamiento abstracto el planteo de falta de habilitación; se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto del fondo; se confirmó la sentencia de grado en cuanto a la medida cautelar y costas; se confirmaron los emolumentos regulados en primera instancia y se regularon los emolumentos de Alzada para las letradas intervinientes (Dra. María Alejandra Tudesco: 6 U.M.A. = $635.946; Dra. María Gabriela Rey: 7,8 U.M.A. = $826.729), con costas de Alzada a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por cuanto no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. En efecto, la demandada sólo realiza alegaciones, reiterando los argumentos vertidos en el informe circunstanciado de fs. 49/55 y en ocasión de apelar la medida cautelar a fs. 33/47, olvidando precisar los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso."
"En cuanto a la medida cautelar, entiendo que el primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris -requisito sine qua non para el dictado de una medida cautelar-, que se encuentra acreditado en los términos y alcances del art. 212 inciso 3 del C.P.C.C.N., toda vez que, no solamente se ha dictado en autos sentencia definitiva de primera instancia, sino que también, tomando como base lo aquí resuelto que confirma lo decidido por el Sr. Juez de Grado, se acredita la máxima verosimilitud en el derecho por lo que corresponde confirmar la medida cautelar decretada. En relación al peligro en la demora estimo que el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante el triunfo del accionante, entiendo acertada la decisión del aquo acerca de la medida cautelar decretada."
"En cuanto a la apelación de las costas, entiendo que la imposición de las mismas no debe apartarse de la regla general de su carga al vencido, debiendo desestimarse el agravio en cuestión. ... el régimen específico regulatorio de la acción de amparo en el orden federal, se encuentra efectivamente normado por el art. 14 de la ley 16.986 que contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas."
"Atento el estado de autos y las labores realizadas ante esta instancia, por la Dra. María Alejandra Tudesco -apoderada de la accionada- (interposición del recurso de apelación) y por la Dra. María Gabriela Rey -por la accionante- (contestación del recurso de apelación), corresponde regular los emolumentos de Alzada, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423. Que respecto de las Dras. Tudesco y Rey, corresponde tomar como base arancelaria los emolumentos fijados en primera y segunda instancia, esto es, la cantidad de 20 y 26 U.M.A., respectivamente."
¿Cómo votaron los jueces?
no hubo voto en disidencia; ambos vocales (Dr. Jiménez y Dr. Tazza) adhirieron al mismo sentido.
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Normas que cita
Fallos que cita
- "LL 144 p. 611, 27.641-S"CSJN
- "LL 145 p. 346"CSJN
- "LL 148 p. 692, 29.625-S"CSJN
- "-"CSJN · Fallos 296:445
- "-"CSJN · Fallos 297:333
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