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Cámara de Apelaciones

C, J. J. c/ OMINT s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido contra OMINT por cobertura médica. La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó el recurso de la accionada y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas a OMINT y regulando emolumentos de segunda instancia por 7,5 UMA ($794.932) a favor de la Dra. Claudia A. Martínez.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD -
Fuero
FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FMP 003257/2024/CA001
Costas Honorarios Salud Cobertura medica Amparo Omint Uma Excusacion juez Ley 27.423 Ley 16.986

¿Quién es el actor?

C., J. J. (la denominación completa según carátula: “C., J. J”).

¿A quién se demanda?

OMINT (accionada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo (Ley 16.986) por cobertura médica/ prestación sanitaria y medidas urgentes.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de agravio; se impusieron las costas de Alzada a la accionada; se regularon los emolumentos de segunda instancia a favor de la Dra. Claudia Andrea Martínez en 7,5 UMA ($794.932) con aportes previsionales e IVA si corresponde; y se dispuso que no corresponde regular emolumentos a la Dra. Victoria María De Ezcurra en esta apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Que corresponde entonces analizar en primer término lo referente a la procedencia de la acción intentada, debiendo tener presente que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra 'todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...'. Precisamente, el artículo 14bis de la Constitución Nacional establece que 'el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable'."

2) "Ha de resaltar que lo surgente de la probanza recabada en autos, acredita la indubitable circunstancia de que el afiliado promoviente, peticiona aquí por la cobertura de las necesidades básicas de salud, con lo cual, en estas circunstancias descriptas, la conducta de la requerida se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., ya que a partir de las notas reclamos -23/02/24 y 03/04/24-, y ante la falta de respuesta por parte de la accionada –al colocarlo en una situación de marcada vulnerabilidad poniendo en grave riesgo su calidad vida y su salud-, debió iniciar la presente acción de amparo..."

3) Sobre costas: "Adentrándome en el caso particular... surge que el amparista se vio compelido a iniciar la presente acción para obtener la cobertura reclamada, ello así, ante la conducta reticente de la requerida, y advierto, que si bien la requerida autorizó la prestación solicitada en demanda, ha sido justamente la reticencia de aquélla en sede administrativa lo que obligó a la parte actora a efectuar demanda judicial... Por lo tanto, la apelación de la requerida agraviándose de la imposición de las costas a su cargo, deviene a todas luces improcedente..."

4) Sobre honorarios: "Estimo que, valorando la labor profesional realizada, en cuanto a su extensión y resultado, como así también la complejidad e importancia del juicio... entiendo que los emolumentos regulados por el Juez de grado se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; el Dr. Tazza adhiere al voto del Dr. Jiménez, por lo que la decisión es de acuerdo y mayoritaria.

Leyes que cita

  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 16.986Amparo

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