JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

G, C. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Amparo contra PAMI por reclamo de prestaciones de salud. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró abstracta la acción por fallecimiento del amparista, confirmó la sentencia de grado en cuanto a costas (imponiéndolas a la accionada) y modificó la regulación de honorarios y emolumentos de ambas letradas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD -
Fuero
FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FMP 002064/2025/CA001
Costas Honorarios Excusacion Amparo Pami Ley 27.423 Ley 16.986 U.m.a. Camara federal mar del plata Abstraccion (mootness)

¿Quién es el actor?

G., C. (amparista, fallecido)

¿A quién se demanda?

PAMI

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo previsto en la ley 16.986 relativo a prestaciones de salud reclamadas por el afiliado.

¿Qué se resolvió?

Se aceptó la excusación del Dr. Santiago J. Martín; se declaró de tratamiento abstracto la cuestión por el fallecimiento del amparista; se confirmó la sentencia de grado en lo relativo a las costas y se impusieron las costas de Alzada a la accionada; se redujeron los honorarios regulados a la Dra. Rosana Raquel Rojas a 23 U.M.A.; y se regularon los emolumentos de Alzada: 6,9 U.M.A. para la Dra. Rosana R. Rojas ($731.337) y 6 U.M.A. para la Dra. María A. Tudesco ($635.946), con más aportes previsionales e IVA si correspondiere.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- Teniendo en consideración la denuncia del lamentable fallecimiento del amparista, puesta en conocimiento, corresponde disponer la abstracción de la acción planteada, por tal luctuosa circunstancia sobreviniente. Entiendo entonces, que tal circunstancia torna “abstracta” a la petición en tratamiento (moot case), lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, carece hoy de virtualidad jurídica. Por ende, considero que el tratamiento de la cuestión motivante de esta acción en sede judicial resulta a la fecha, innecesario. Es que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art. 116 y ccs. CN.), deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello no sucede cuando los derechos constitucionales no poseen aptitud para ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial urgente."

"IV.- En torno a la cuestión relativa a las costas recurridas, reitero lo debidamente acreditado en autos, en el sentido de que mientras la cuestión aquí debatida no cayó en estado de abstracción, la requerida se mantuvo en todo momento arbitrariamente renuente al cumplimiento de la prestación requerida, oponiéndose al reclamo del afiliado, compeliendo al accionante a iniciar este proceso en resguardo de los derechos tutelados en autos. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto y el modo de resolución del presente proceso, no existiendo elementos de juicio que determinen el apartamiento del principio general consagrado en la normativa analizada, entiendo que la imposición de las costas a la demandada es ajustada a derecho, debiendo rechazarse la apelación intentada en su parte pertinente (arts. 14 y 17 ley 16.986 y art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.N.)."

"V.- Ahora bien, adentrándonos en el tratamiento de los honorarios fijados, valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado obtenido (el cual surge de la resolución glosada que hace lugar parcialmente a la acción, con costas a la demandada), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que corresponde hacer lugar a la apelación articulada, debiendo reducirse los emolumentos regulados a la Dra. Rosana Raquel Rojas -atendiendo, particularmente aquí, al resultado obtenido- a 23 U.M.A., de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra disidencia; el Dr. Tazza adhiere al voto del Dr. Jiménez.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 116 y ccs. · Constitucion nacional
  • CPCCNart. 30; art. 17 inc. 7; art. 68 y ccdtes. · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 16.986arts. 14, 17 · Amparo
  • Ley 27.423arts. 15, 16, 19, 30, 48, 51 y ccdtes. · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Resolución SGA 1236/25
  • Resolución SGA 2372/2026

Fallos que cita

  • "Fallos 267:215"CSJN · Fallos 267:215
  • "Altamirano, Pablo c/Albisini, Osvaldo"C2ª CC. La Plata · 01/05/1996

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