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Cámara de Apelaciones

G., J. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido contra PAMI por prestaciones médicas; la Cámara Federal de Mar del Plata rechazó la apelación de la obra social y confirmó la sentencia que declaró abstracta la acción (por fallecimiento del amparista), impuso costas a la demandada y reguló honorarios de apelación por 6 U.M.A. a favor de la apoderada de la parte actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD -
Fuero
FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FMP 000078/2026/CA001
Costas Confirmacion de sentencia Amparo Pami Emolumentos Honorarios de alzada Camara federal de mar del plata Ley 27.423 Ley 16.986 Resol. sga 2622/2026

¿Quién es el actor?

G., J. (amparista / actor del expediente).

¿A quién se demanda?

PAMI (obra social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo (Ley 16.986) solicitado para obtener una prestación médica (cuestión que quedó abstracta por el fallecimiento del amparista).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, con ello, se confirmó la sentencia en todo cuanto fuere materia de agravio y recurso; se impusieron las costas de Alzada a la demandada; se regularon los emolumentos de la Dra. Yanina Eugenia Zirilli en 6 U.M.A. ($648.030) con más aportes previsionales e IVA si corresponde; no corresponde regular honorarios al Dr. Agustín Álvarez Maradona en esta instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- En torno a la cuestión relativa a las costas, cuestionada por la accionada, reitero lo debidamente acreditado en autos, en el sentido de que mientras la cuestión aquí debatida no cayó en estado de abstracción, la requerida se mantuvo en todo momento arbitrariamente renuente al cumplimiento de la prestación solicitada, oponiéndose al reclamo del afiliado, compeliendo al accionante a iniciar este proceso en resguardo de los derechos tutelados en autos. Por lo tanto, la apelación de la demandada agraviándose de la imposición de las costas a su cargo, deviene a todas luces improcedente, pues no se encuentran reunidos los recaudos establecidos para que la imposición de costas lo sea en el orden causado o al amparista. Debo recordar que se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia. Finalmente, cabe mencionar que las costas no implican una sanción al litigante vencido en el proceso, sino simplemente constituyen una modalidad resarcitoria respecto de los gastos que el vencedor debió realizar para así obtener el reconocimiento de su derecho. Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto y el modo de resolución del presente proceso, no existiendo elementos de juicio que determinen el apartamiento del principio general consagrado en la normativa analizada, entiendo que la imposición de las costas a la demandada es ajustada a derecho, debiendo rechazarse la apelación intentada en su parte pertinente (arts. 14 y 17 ley 16.986 y art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.N.)."

"IV.- Abordando el análisis de los emolumentos cuestionados, valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado obtenido (que surge del pronunciamiento recurrido que declaró abstracta la acción de amparo -por el lamentable fallecimiento del amparista-, con costas a la accionada), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que los honorarios regulados se ajustan a derecho de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423, por lo cual corresponde confirmarlos."

"V.- Por último, atento el estado de autos y teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesales, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas desarrolladas ante esta instancia. En efecto, valorando las labores realizadas ante esta instancia por la Dra. Yanina Eugenia Zirilli – contestación de agravios-, conforme lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, corresponde regular sus emolumentos de Alzada, tomándose como base arancelaria los honorarios fijados en el punto precedente. Asimismo, se deja aclarado que a los emolumentos que aquí se regulan resulta aplicable la Resol. SGA 2622/2026, que es la actualmente vigente. Finalmente, se deja constancia que no se regulan los honorarios del Dr. Agustín Álvarez Maradona por considerar que se encuentra incluído en el marco de lo previsto por el art. 2 de la ley arancelaria."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo votos en disidencia; los tres jueces coincidieron en el voto propuesto por el Dr. Jiménez.

Leyes que cita

  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 16.986Amparo

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