JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

TESSONE, AMALIA ELVIRA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Reclamó la actora contra ANSES la ejecución de resolución que ordenó el pago de diferencias e intereses y haber jubilatorio actualizado. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B) confirmó la sentencia de grado que ordenó el pago de $5.394.883,71 (al 31/1/2023) más intereses y $108.319,63 por el haber de enero/2023, e impuso las costas de la Alzada a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE CÓRDOBA
Jurisdicción
Federal · Cordoba
Expediente
FCB 033212087/2012/CA001 - CA002
Recurso de apelacion Honorarios Impuesto a las ganancias Plazo de cumplimiento Anses Reajuste de haberes Ejecucion previsional Costas de la alzada Planilla de liquidacion. Jurisprudencia csjn garcia

¿Quién es el actor?

TESSONE, AMALIA ELVIRA (parte actora / accionante).

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de resolución firme por reajuste de haberes; cobro de diferencias e intereses y actualización del haber jubilatorio (ejecución de sentencia).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de fecha 28/08/2024 dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios; e impuso las costas de la Alzada a la demandada, regulando honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estimado en la instancia inferior y sin regulación de los honorarios de la representación de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección. En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en 'Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional', Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: '…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…'. Por lo tanto, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación en este punto."

"III.- Ahora bien, con relación al agravio deducido respecto de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley N° 20.628, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en reiteradas oportunidades en cuanto cabe remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente en el precedente 'García, María Isabel', sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, postura que ha sido mantenida por dicho Tribunal en numerosos pronunciamientos dictados con posterioridad. Bajo tal orden de ideas y siendo que con relación al valor de la jurisprudencia lo que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores ... Por lo tanto, el recurso de apelación en este punto no puede prosperar."

"IV.- Respecto a la queja dirigida a cuestionar el plazo dispuesto por el Inferior para ejecutar la sentencia, cuadra señalar que el artículo 2° de la ley 26.153 modificó el artículo 22 de la ley Nº 24.463, el que dispone que 'Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente...'. De la lectura de la norma bajo análisis se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria en contra de la A.N.Se.S., situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en el proceso de ejecución. Asimismo, deben tenerse presente los lineamientos brindados en el fallo 'García' de la C.S.J.N. en donde el Alto Tribunal analizó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran personas mayores como el aquí actor, lo cual motiva a tomar medidas tendientes a garantizar el acceso a la justicia, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. ... Los argumentos expuestos llevan al Tribunal a confirmar lo dispuesto en cuanto al punto."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la resolución final es por acuerdo de la Cámara.

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