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Cámara de Apelaciones

ROMERO, HECTOR RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

El actor demandó a ANSES por reajustes por movilidad y ejecución de sentencia por $9.233.380,03 más intereses y por la exención de la retención del impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de grado que aprobó la planilla, declaró exentas las sumas objeto del reajuste frente al Impuesto a las Ganancias y ordenó el pago, imponiendo costas de Alzada a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE CÓRDOBA
Jurisdicción
Federal · Cordoba
Expediente
FCB 095861/2018/CA002 - CA001
Honorarios Confirmacion de sentencia Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Plazo de cumplimiento Costas de alzada Anses Ejecucion previsional Reajuste por movilidad Convencion sobre derechos de las personas mayores

¿Quién es el actor?

ROMERO, HECTOR RICARDO (actor/accionante).

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajustes por movilidad, ejecución de sentencia por sumas adeudadas (capital e intereses por $9.233.380,03 al 30/10/2025), y declaración de que las sumas retroactivas y sus intereses están exentas de la retención del Impuesto a las Ganancias.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de fecha 22/12/2025 dictada por el Juzgado Federal Subrogante N°1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios; impuso las costas de Alzada a la demandada perdidosa y reguló honorarios para la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estimado en la instancia inferior, sin regular honorarios para la representación de la demandada por ser profesional a sueldo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- Ingresando al análisis de los agravios esbozados por la demandada respecto de la planilla aprobada por el Juez de grado, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: '…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…'. En mérito de lo expresado, corresponde rechazar los agravios esbozados en este punto."

"III.- Ahora bien, en lo que respecta al agravio deducido por la demandada vinculado a la retención del Impuesto a las Ganancias conforme a la Ley N° 20.628, corresponde señalar que dicha cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento en autos. En efecto, el Juez de grado se expidió al respecto en la sentencia de fecha 13/5/2020, decisión que fue posteriormente revisada y confirmada por esta Alzada mediante sentencia de fecha 20/10/2021. En consecuencia, encontrándose el punto firme y en autoridad de cosa juzgada, corresponde estar a lo allí resuelto."

"IV.- Ingresando al análisis de los agravios esbozados por la demandada dirigido a cuestionar el plazo dispuesto por el A-quo para ejecutar la sentencia, cuadra señalar que el artículo 2° de la Ley N°26.153 modificó el artículo 22 de la Ley Nº 24.463, el que dispone que: 'Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente...'. De la lectura de la norma bajo análisis, se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria en contra de la A.N.Se.S., situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en el proceso de ejecución. Tampoco pueden soslayarse los reiterados incumplimientos en que incurre la Anses y que son denunciadas por los accionantes, los que se corroboran por el transcurso del tiempo, ello a efectos de cumplir con la sentencia recaída en autos. Asimismo, deben tenerse presente los lineamientos brindados en el fallo 'García, María Isabel' de fecha 29/03/19 de la C.S.J.N. en donde el Alto Tribunal analizó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran personas mayores como la aquí actora, lo cual motiva a tomar medidas tendientes a garantizar el acceso a la justicia, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable."

"V.- Ahora bien, respecto al agravio de la demandada referido a la imposición de las costas de primera instancia en su totalidad a su mandante, cabe señalar que este Tribunal ha dispuesto que será de aplicación el régimen general previsto en el CPCCN; declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en los autos caratulados: 'Cattaneo, Oscar c/ANSES Reajuste de haberes' (Expte. N° FCB 11030058/2005/CA1), Sentencia de fecha 2/12/2015 (Sala A) y 'Ramos, Miguel Efrain c/Anses s/Reajuste por movilidad' (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), Sentencia de fecha 14/12/2015 (Sala B); en concordancia con el art. 36 de la Ley N° 27.423 atento lo dispuesto por el Alto Tribunal en la causa 'Morales, Blanca Azucena c/Anses s/Impugnación de acto administrativo' (FCB N° 21049166/CS1) con fecha 22/06/2023."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el texto suministrado; la decisión fue acordada y firmada por los jueces indicados.

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