Incidente N° 14 - IMPUTADO: YLLESCAS ENRIQUEZ, PIREO RANDU GIORDANO s/Audiencia de Debate con Tribunal unipersonal (Arts. 55, inc. A, y 294)
Imputado fue juzgado por suministro oneroso y tenencia de Cannabis; se acreditó entrega de 0,60 g a un tercero y 2,46 g en su domicilio. El juez condenó a Pireo Randu Giordano Yllesclas Enríquez a dos años de prisión efectiva, multa de 30 unidades fijas, declaró la reincidencia, dispuso decomiso de celular, $4.000 y dos balanzas, y ordenó la destrucción de la droga.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (Dr. Santiago Roldán, Sede Fiscal Descentralizada Esquel).
¿A quién se demanda?
PIREO RANDU GIORDANO YLLESCAS ENRIQUEZ, DNI 19.146.374.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
imputación penal por suministro oneroso de estupefacientes (art. 5 inc. “e” Ley 23.737) en grado de delito imposible, y tenencia simple de estupefacientes (art. 14 Ley 23.737), hechos ocurridos el 17/04/2025 en El Maitén (Chubut).
¿Qué se resolvió?
Se declaró penalmente responsable a YLLESCAS ENRIQUEZ como autor de suministro oneroso de estupefacientes en grado de delito imposible y de tenencia simple de estupefacientes, en concurso ideal; se impuso pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, MULTA DE TREINTA (30) UNIDADES FIJAS, costas del proceso (incluido costo de la pericia química), se mantiene la declaración de reincidencia, se dispone decomiso del teléfono celular, $4.000 y dos balanzas, y la destrucción del material estupefaciente una vez firme la sentencia; además se impuso prisión preventiva por seis meses o hasta firmeza de la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"VALORADA integralmente la prueba conforme las reglas de la sana crítica racional, tengo por acreditado con el grado de certeza exigido que el día 17 de abril de 2025... entregó a Benjamín Elías LLANCAPANI aproximadamente 0,60 gramos de Cannabis sativa y recibió a cambio la suma de cuatro mil pesos ($4.000)..." (considerando sobre primer hecho).
"Conforme la convención probatoria incorporada al juicio, las tres muestras correspondientes al material secuestrado en el domicilio registraron pesos netos de 1,26 gramos, 0,60 gramos y 0,60 gramos, totalizando 2,46 gramos, y en todas ellas se detectó THC, tratándose de Cannabis sativa." (prueba pericial).
"La acción de suministrar supone poner una sustancia estupefaciente a disposición de un tercero... Cuando esa entrega se efectúa a título oneroso, requiere además la existencia de una contraprestación vinculada con aquella transferencia." (fundamento de calificación).
"Fue precisamente dentro de ese dispositivo donde se desarrolló el hecho... Esa circunstancia la que otorga fundamento a la aplicación del instituto del delito imposible... la maniobra se produjo bajo un dispositivo de vigilancia que... neutralizaba la posibilidad de que el estupefaciente suministrado se incorporara... al circuito de circulación." (justificación del grado de delito imposible).
"No se demostró con certeza una finalidad específica de comercialización respecto del remanente, pero tampoco surge inequívocamente que la totalidad de esa sustancia estuviera destinada de manera exclusiva al consumo personal... Corresponde, por ello, calificar el segundo hecho como tenencia simple de estupefacientes, prevista y reprimida por el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N.º 23.737." (fundamento sobre tenencia).
Sobre reincidencia (disidencia no aplicable): "corresponde MANTENER LA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA respecto de PIREO RANDU... en los términos del artículo 50 del Código Penal." (considerando sobre reincidencia).
¿Cómo votaron los jueces?
no hubieron votos en disidencia; la decisión viene de tribunal unipersonal (Juez de Cámara con Funciones de Juicio).
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Leyes que cita
- Ley 23.737Modificacion al codigo penal
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