ABIS, GRACIELA LILIANA PETRONA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
Demanda de reajustes previsionales para redeterminación del haber y movilidad; el Juzgado Federal 1 hizo lugar, ordenó la recalculación del haber inicial y la liquidación de retroactividades, con alcance conforme a precedentes y aplicación de topes y plazos legales.
¿Quién es el actor?
Graciela Liliana Petrona Abis.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Redeterminación del haber inicial (PBU y PC/PAP) y posterior movilidad del beneficio previsional (jubilación nro. 15-0-7377320-0-2), actualización de remuneraciones (ISBIC), y pago de sumas retroactivas, intereses y costas; impugnación de topes previstos en ley 24.241, Res. 6/09 y ley 24.463; cuestionamiento de la constitucionalidad de leyes y decretos de movilidad (leyes 27.426, 27.541, 27.609 y decreto 274/24).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se dispuso la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad conforme los fundamentos; se hizo lugar a la excepción de prescripción (declarando inoficioso pronunciarse sobre la cosa juzgada); se ordenó que el nuevo haber y las retroactividades sean abonados por ANSES en el plazo del art. 22 de la ley 24.463 (según ley 26.153) con intereses a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, aplicando, si corresponde, los límites de Villanustre y Padilla; se impusieron las costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios hasta base firme.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
6.3. En punto al período de movilidad abarcado por la ley 27.609, de acuerdo al criterio sentado en autos “Marsili” (CFABB, Sala I, Expte. 13583/2022, del 19/8/2025) y “Quintana” (Expte. 6101/2024, del 7/10/2025, originario de esta sede) a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad, corresponde declarar inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609. En consecuencia, se debe movilizar el beneficio de autos en forma trimestral por el período Marzo 2022 Diciembre 2023, ambos inclusive, mediante el índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado del trimestre, en los términos y con las deducciones y límites que establecen los precedentes citados.
7.2. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y del art. 26 de la ley 24.241, conforme se practicará en la liquidación en la medida que quede manifiesto que su aplicación importa un perjuicio que resulta confiscatorio en los términos del precedente de la CSJN “Actis Caporale”, en cuyo caso no deberán aplicarse (CFABB “Galone” Expte. nro. 93/2018 del 26/5/2020 y “Pando” Expte. nro. 15455/2018 del 11/06/2020).
8vo.) Que con relación a la excepción de prescripción planteada por la demandada, visto que la demanda que interrumpió su curso fue presentada el 19/12/2025, corresponde, por aplicación del art. 82 de la ley 18.037, declarar prescriptas las diferencias devengadas con anterioridad al 19/12/2023, según el plazo de dos años que marca la norma citada.
¿Cómo votaron los jueces?
no hay votos individuales; es sentencia de juez de primera instancia (sin disidencia consignada).
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Leyes que cita
- Ley 26.153Solidaridad previsional
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 27.426Reforma previsional
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463Solidaridad previsional
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
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