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Tribunal Superior

Recondo, Guillermo Horacio c/Consorcio de Propietarios Avenida Santa María de Tigre 6385 s/Cumplimiento de reglamento

El actor reclamó cumplimiento de reglamento de copropiedad y resarcimiento por la prohibición de alquilar tres amarras. La Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia formal y por considerar razonable la valoración del tribunal de grado respecto del régimen de propiedad horizontal y la accesoriedad de las unidades complementarias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-99974
Propiedad horizontal Amarras Unidades complementarias Reglamento de copropiedad Inaplicabilidad de ley Art. 279 c.p.c.c. Prueba documental Costos Deposito perdido $3.525 Derecho de superficie/uso (locacion).

¿Quién es el actor?

Guillermo Horacio Recondo.

¿A quién se demanda?

Consorcio de Propietarios Avenida Santa María de Tigre N° 6385.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento del reglamento de copropiedad y reclamo de lucro cesante y daños y perjuicios por la restricción impuesta para alquilar a terceros no copropietarios tres amarras de su propiedad integrantes del complejo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y se confirmó la postura de los jueces de grado; costas al recurrente. Se pierde el depósito previo de $3.525 (fs. 505 y 514). Sentencia dictada el 2 de julio de 2010.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. Contra esta decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que expresa que la sentencia resulta violatoria del art. 17 de la Constitución nacional; asimismo de los arts. 1071, 1072, 2513, 2514 y 2515 del Código Civil. Hace reserva del caso federal (v. fs. 498/501 vta.)."

"IV. El recurso no puede prosperar en atención a su manifiesta insuficiencia.

A. Ninguno de los agravios expresados en el libelo recursivo constituye en rigor la crítica clara, concreta y razonada de las motivaciones fundantes del fallo que exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, ni la postulación de un marco normativo diverso del tenido en consideración por el a quo, ni la interpretación meramente discordante del quejoso en cuanto a la apreciación del material fáctico y probatorio de la litis, alcanzan para abastecer la suficiencia técnica del embate que -así formulado- deja incólume el pronunciamiento de alzada por falta de cuestionamiento idóneo.

Nótese que la tesis principal de embate, -reiterada por cierto ante las instancias de grado- que sostiene que habrían de ser las normas atingentes del Código Civil que cita en su abono las que debieron actuarse en el fallo, así como también que su derecho a alquilar las amarras podría verse limitado o restringido únicamente por circunstancias que constaran en los respectivos títulos de propiedad, se desvanece en cuanto se advierte que la urbanización de marras se encuentra sometida al especial régimen de propiedad horizontal y, por ende, al reglamento de copropiedad y administración del consorcio. A ello se aduna la naturaleza "complementaria" de las unidades a las que pertenecen las discutidas amarras. Estas particularidades han sido debidamente recogidas por el tribunal, que encuadró la controversia en el especial prisma normativo que gobierna la materia aceptando como razonable la limitación a la libre locación de tales amarras. La paralela pretensión del quejoso de someter la presente litis a las normas fondales que menciona, sin siquiera mencionar las efectivamente actuadas en el fallo, carece de todo andamiento. Esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente la queja que no alega infracción de la totalidad de las normas que fundan el pronunciamiento -aduciéndosela en cambio, respecto de algunas no actuadas- y que, además, soslayando claras motivaciones del sentenciante, insiste en un personal encuadre cuya preeminencia pretende (conf. C. 93.005, sent. del 18-II-2009)."

"V. Por lo brevemente expuesto, que estimo suficiente para dar respuesta al planteo extraordinario deducido, no habiéndose acreditado las transgresiones normativas denunciadas (art. 279, C.P.C.C.), ni el absurdo valorativo, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas al recurrente que resulta vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)."

También resulta relevante el dispositivo final de la sentencia: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 3.525 efectuado a fs. 505 y 514, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.)..."

¿Cómo votaron los jueces?

el Dr. Pettigiani votó por la negativa; los Dres. De Lázzari, Hitters y Negri adhirieron por los mismos fundamentos; resolución acordada por unanimidad.

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