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Tribunal Superior

Clotilde de Berhouet y otros. Sociedad de hecho s/Concurso preventivo. Hoy quiebra

La síndica demandó la ineficacia concursal de la hipoteca constituida el 4/9/1992 a favor del Banco de la Nación Argentina. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia de Cámara y confirmó la de primera instancia por aplicar correctamente la ley concursal 24.522.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-99906
Ineficacia concursal Hipoteca Ley 24.522 Ley 19.551 Principio de congruencia Inaplicabilidad de ley Quiebra Fecha de cesacion de pagos Banco de la nacion argentina Restitucion de deposito.

¿Quién es el actor?

La Sindicatura de la quiebra de "Clotilde de Berhouet e hijos" (actuando en el concurso/quiebra de Clotilde de Berhouet y otros).

¿A quién se demanda?

Banco de la Nación Argentina.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se pretende declarar la ineficacia de pleno derecho de la hipoteca constituida el 4 de septiembre de 1992 a favor del Banco, por violación de la normativa concursal (art. 118 inc. 3 L. 24.522 / art. 122 inc. 4 L. 19.551 según discusión).

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Banco, revocó la sentencia de Cámara y confirmó la de primera instancia; costas a la quiebra; restitución del depósito al recurrente por exención del art. 280 CPC.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por otro lado, corresponde analizar si la alzada efectuó una correcta selección de la legislación concursal aplicable a la ineficacia del acto jurídico planteada por la Sindicatura, en razón del agravio expuesto por el impugnante.

Esta Corte ha dicho que conforme lo prescripto por el art. 3 del Código Civil las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, consagrándose así la aplicación inmediata de la ley nueva -24.522- que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. De acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (Ac. 88.145, resol. del 13-VIII-2003).

En autos no existe discusión respecto de que la declaración de quiebra fue dictada el 18 de mayo de 1995, bajo la vigencia de la ley 19.551 y que la hipoteca fue constituida el 4 de septiembre de 1992.

Sin embargo, la sentencia que determinó la fecha de cesación de pagos estableciendo el período de sospecha a los fines de analizar la ineficacia planteada fue dictada con sustento en la ley 24.522.

Ello así, quedó determinada la ley aplicable con ese pronunciamiento emitido el 24 de junio de 2004 por esa misma Sala de la Cámara cuando a fs. 416/426 en el expediente 46.952 "Incidente de observación de fecha de Cesación de pagos" aplicó la ley 24.522 y determinó la fecha inicial de cesación de pagos en el día 20 de febrero de 1992, dejando constancia -además- que a los efectos de la limitación temporal resultante del art. 116 de dicha ley era el 28 de junio de 1992. Pronunciamiento que, en lo sustancial, no fue objeto de cuestionamiento alguno (v. fs. 938/vta.).

En consecuencia, en razón de la doctrina legal imperante, corresponde concluir que la cuestión articulada por la Sindicatura debió haber sido resuelta bajo las disposiciones de la ley 24.522, motivo por el cual debe revocarse la sentencia recurrida (art. 289, C.P.C.C.)."

Y del dispositivo final:

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de Cámara confirmándose la de primera instancia. Costas a la quiebra (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo deberá ser devuelto al recurrente en razón de que el Banco de la Nación Argentina se encuentra exento de efectuarlo (art. 280, 3er. párr., C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los doctores Negri, Kogan, Pettigiani y De Lázzari (no hubo disidencia).

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