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Primera Instancia

SANTA CRUZ, ALEJANDRO DARIO c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor reclamó indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 28/02/2024, solicitando actualización mediante índice RIPTE. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a EXPERTA ART S.A. a pagar $29.373.834,12 actualizado por RIPTE desde la fecha del siniestro y con intereses, imponiendo además costas y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 24
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 040108/2024
Intereses Indemnizacion Honorarios Incapacidad permanente Accidente de trabajo Ripte Ley 26.773 Art. 24.557 Baremo 549/2025 Decreto 1694/2009

¿Quién es el actor?

Alejandro Darío Santa Cruz.

¿A quién se demanda?

EXPERTA ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 28/02/2024, con aplicación de la ley 24.557 y actualización por ley 26.773 (índice RIPTE).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a EXPERTA ART S.A. a pagar a ALEJANDRO DARIO SANTA CRUZ la suma de $29.373.834,12 (veintinueve millones trescientos setenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro con doce centavos), con actualización mediante índice RIPTE desde el 28/02/2024 hasta la liquidación y devengo de intereses según lo dispuesto; se impusieron las costas a la demandada y se reguló el reintegro al Fondo de Financiamiento y los honorarios (ver dispositive).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El dictamen referido adquiere plena eficacia probatoria, atento que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante. Ahora bien, al momento de calcular el porcentual incapacitante, la experta omitió aplicar la fórmula de capacidad restante a efectos de establecer la proporción resarcible en la especie, conforme las previsiones del Baremo 549/2025. En estas condiciones, cabe concluir que el recurrente presenta una incapacidad psicofísica de 20,67% de la T.O., como consecuencia del siniestro padecido el 28 de febrero de 2024."

"De acuerdo con estos parámetros, el actor debería percibir, según el Dto. 1278/2000, una indemnización de $24.478.195,1- (1,48 X $1.509.737,11X 53 X 20,67%) puesto que la norma aplicable al caso es el Decreto 1694/2009 (B.O. 06/11/09, arg. cfr. art. 16° norma citada), cuyo art. 2° dispone '…Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones…'. Atento que el resultado del cálculo realizado supera el mínimo indemnizatorio previsto por el art. 3 del decreto 1694/09, actualizado por aplicación del art. 17.6 de la ley 26.773, estaré al resultado de la fórmula legal. Sentado ello, la suma de $24.478.195,1.- en atención a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773, se incrementará en un 20% por la suma de $4.895.639,02.- ($24.478.195,1.- x 20%)."

"Por lo hasta aquí expuesto, corresponde, diferir a condena la suma de $29.373.834,12.- que generará intereses desde el 28/02/2024. De conformidad con lo dispuesto por el art. 1 del DNU 669/2019 y de acuerdo con los lineamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. TSJ, Boulanger, Roberto Eduardo c. Provincia ART S.A. s/ Recurso Ley 27348 del 1 de octubre de 2025), dicho monto de condena será actualizado mediante el índice RIPTE desde la fecha del siniestro por el que se reconoce incapacidad (28/02/2024) hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 LO, y, en caso de incumplimiento por parte de la aseguradora de la orden de pago, dicha suma devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; la resolución es de este juez de grado.

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