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Primera Instancia

ALTAMIRANO, MARIA ALEJANDRA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. -4- s/RECURSO LEY 27348

La actora impugnó dictámenes de la Comisión Médica que rechazaron incapacidad por accidentes laborales in itinere e en intercurrencia. El Juzgado confirmó ambos dictámenes por insuficiencia probatoria para acreditar el trayecto y la materialidad de los hechos, y rechazó los recursos, imponiendo costas y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 35
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 010437/2025
Incapacidad Accidente de trabajo Carga probatoria Comision medica In itinere Rechazo de apelacion Costas y honorarios. Ley 24.557 Art. 377 cpccn Intercurrencia

¿Quién es el actor?

ALTAMIRANO, MARIA ALEJANDRA (C.U.I.L. N° 27180581303).

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. (aseguradora de EFESUM S.R.L., C.U.I.T. N° 30707598626).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de dictámenes del Servicio de Homologación (Comisión Médica Nº 10) que determinaron inexistencia de incapacidad para dos contingencias denunciadas (accidente in itinere del 04/08/2024 expediente SRT 456212/24 y accidente en intercurrencia del 23/08/2024 expediente SRT 014596/25). Se solicita que la instancia jurisdiccional revise y reemplace los dictámenes para reconocer porcentaje de incapacidad.

¿Qué se resolvió?

Se confirmaron íntegramente los dictámenes de la Comisión Médica Nº 10 de fecha 06/02/2025 y 24/06/2025 en todo lo que fue materia de apelación; se rechazaron los recursos; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios profesionales (determinación de UMAS y montos).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la lectura de los hechos, denunciados en el escrito de expresión de agravios de fecha 18/02/2025, del expediente SRT Nº 456212/24, surge que la actora denuncia haber padecido un siniestro in itinere, ello sin efectuar referencia alguna al recorrido que habría realizado en oportunidad del hecho. A su vez, no ha acompañado elemento probatorio alguno que permita corroborar que el desplazamiento efectuado en aquella oportunidad correspondía efectivamente al trayecto habitual entre su domicilio y el lugar de trabajo."

"En efecto, no se ha incorporado elemento alguno que permita corroborar el supuesto de que la accionante se haya caído en su trayecto, el lugar exacto en que habría acontecido el episodio, ni las circunstancias concretas del desplazamiento que realizaba la trabajadora al momento del hecho. Asimismo, tampoco obra denuncia del lugar donde habría sido víctima de un accidente en intercurrencia, cuál era el vehículo en el que se encontraba, como fue el siniestro, ni con que elemento se dañó."

"Corresponde, en consecuencia, aplicar las reglas generales en materia de carga probatoria. Conforme lo dispuesto por el art. 377 del C.P.C.C.N., incumbe a cada parte acreditar los presupuestos de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o defensa. En el caso, correspondía a la actora demostrar la efectiva ocurrencia de los acontecimientos dañosos y las circunstancias que permitieran encuadrarlo en el supuesto previsto por el art. 6, apartado 1, de la ley 24.557. No advierto que dicha carga haya sido cumplida."

¿Cómo votaron los jueces?

no hay voto dividido; única resolución del Juez de Primera Instancia.

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