ROMAN, JUAN PABLO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamación por prestaciones dinerarias por accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia para ajustar el capital conforme al decreto 669/19, confirmó costas e impuso las de alzada a la demandada, y reguló honorarios (con montos y alzada del 30%).
¿Quién es el actor?
ROMAN JUAN PABLO.
¿A quién se demanda?
LA SEGUNDA ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias en virtud de la ley 24.557 por lesiones sufridas el 27/3/2019 (accidente – Riesgos del Trabajo).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo resuelto en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; reguló los honorarios de las partes y del perito médico en $8.552.789,44; $7.203.506,58; $2.892.686,50 respectivamente (valores a la fecha de la sentencia de primera instancia) y fijó honorarios de alzada en el 30% de lo que la representación de la parte actora deba percibir por la instancia anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación" (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19).
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Diana R. Cañal no votó (art.125, 2º párr., LO). Los votos de mayoría son los del Dr. Perugini (preopinante) y adhesión del Dr. Loguarro.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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