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Tribunal Superior

Lombardo de Monti, Nélida c/Vázquez, Héctor A. y otro s/Escrituración

La actora promovió acción de escrituración sobre boleto de compraventa que los demandados impugnaron por simulación, alegando en realidad un mutuo oneroso con garantía. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario al entender que la Cámara valoró adecuadamente indicios graves, precisos y concordantes de simulación y que no se acreditó absurdo en la valoración fáctica ni violación procesal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-116696
Costas Simulacion Escrituracion Indicios Pacto de retroventa Nulidad parcial Inaplicabilidad de ley Procedimiento sumario Valoracion factica Mutuo oneroso

¿Quién es el actor?

Nélida Lombardo de Monti.

¿A quién se demanda?

Héctor Alfredo Vázquez y Liliana Julia Rodríguez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Escrituración del inmueble en virtud de boleto de compraventa celebrado el 9/9/1996.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora; se confirmó la valoración de la Cámara que declaró la nulidad parcial del boleto por simulación y sostuvo la existencia del negocio disimulado (mutuo oneroso), y se impusieron costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Determinar el sentido y alcance de los escritos constitutivos del proceso, y los límites en que quedó trabada la litis, es facultad privativa de los tribunales de grado por tratarse de típicas cuestiones de hecho, que sólo pueden ser objeto de revisión en la instancia extraordinaria en el caso que se demuestre de manera fehaciente la existencia de un razonamiento absurdo, con la debida cita de las normas legales que de tal modo habrían sido violadas."

"En tal área de evaluación, recordemos que tiene dicho este cuerpo que: 'Apreciar las circunstancias que concurren a formar presunción de verosimilitud respecto del vicio de simulación en el acto impugnado, constituye una cuestión que por su naturaleza -en principio- resulta impropia del recurso de inaplicabilidad, destinado a controlar la recta aplicación de la ley a los hechos definitivamente juzgados en las instancias ordinarias' (C. 59.364, sent. del 25-XI-1997). Y que: 'Determinar si concurren o no las circunstancias que hagan inequívoca la existencia de simulación en un caso concreto, es típica cuestión de hecho y como tal, sólo susceptible de revisión si se demuestra fehacientemente la existencia de absurdo en el quehacer valorativo que con exclusividad están llamadas a cumplir las instancias de mérito' (C. 74.854, sent. del 8-XI-2006; C. 89.609, sent. del 15-VIII-2007; C. 90.342, sent. del 21-XII-2011)."

"Advierte que los demandados echan mano a una pretendida lesión subjetiva como fundamento de la simulación... Sentado ello, la Cámara ingresa a evaluar los temas de fondo. Así pues, analizando los institutos de la simulación y de la lesión, tiene por configurado únicamente al primero como un caso de simulación parcial ilícita y, por ende, como un supuesto de acto nulo, por cuanto con el boleto de compraventa inmobiliaria con cláusula de arrepentimiento del vendedor o pacto de retroventa en realidad se encubrió un mutuo con una suerte de garantía real (fs. 342 vta./346)."

"La Cámara... se basó en una serie de indicios, a saber: a) que el reclamo judicial se hubiera demorado casi seis años desde la fecha del boleto...; b) que la señora Lombardo pagó la totalidad del precio en el acto de suscribir el boleto... y que en ningún momento entró en la posesión material del inmueble, y que nunca se preocupó por el pago de los impuestos y tasas que lo gravaban; c) que se haya convenido una cláusula rescisoria potestativa del vendedor que hace sospechar sobre la sinceridad de la venta...; d) que durante el lapso de cinco años la compradora no reclamó el otorgamiento de la escritura pública ni tampoco compensación alguna por esa ocupación exclusiva; e) que la accionante se dedique al préstamo de dinero o a la realización de operaciones financieras (fs. 346 vta./348)."

"Por las razones apuntadas, doy mi voto por la negativa; con costas a cargo del recurrente (arts. 69 y 289, C.P.C.C.)." (voto del Dr. Genoud, adhesiones de Kogan, Hitters y de Lázzari).

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