GALLARDO, PABLO EZEQUIEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Acción por accidente in itinere contra PREVENCION ART SA por daño y secuelas; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó el pronunciamiento de grado, rechazó las pretensiones indemnizatorias principales y modificó la imposición de costas y la regulación de honorarios, cargándolas al actor y elevando los honorarios de la demandada.
¿Quién es el actor?
Gallardo Pablo Ezequiel (accionante).
¿A quién se demanda?
PREVENCION ART SA (empresa/aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por contingencia in itinere ocurrida el 16/9/2024 (resbalón y herida cortante en la mano izquierda) y en consecuencia prestaciones/indemnizaciones previstas por la ley 27348.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el pronunciamiento de grado en lo principal que decide; modificó lo resuelto sobre costas de primera instancia e impuso las costas al actor; impuso las costas de alzada al actor; elevó los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada por la instancia anterior a 12 UMA; y reguló los honorarios de las representaciones de ambas partes en esta sede en el 30% de lo que correspondiera percibir por sus tareas en primera instancia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, el auxiliar médico basó su conclusión en el examen psicofísico practicado y en los estudios ordenados (radiografía, ecografía y psicodiagnóstico), por ende, no es cierto que no los tuvo en cuenta. De las dos primeras no surgen alteraciones y, respecto al psicodiagnóstico acompañado por el propio interesado, destaco que es una herramienta más para el perito pero no está obligado a seguir la conclusión. La evaluación médica aportada por el recurrente carece de valor probatorio por no haber sido realizado por un perito oficial. Los argumentos del apelante son los mismos que vertió al impugnar el peritaje y el galeno ratificó su conclusión al contestar las aclaraciones. Encuentro a la misma fundada en principios racionales y científicos (arts. 386 y 477 CPCCN) que el accionante no logra desvirtuar por no acompañar elementos objetivos, solo insiste con una postura contraria."
"Por otra parte y en relación al daño psíquico reclamado, recalco que la determinación del nexo causal es resorte jurisdiccional y, en el presente caso, el accidente sufrido por el actor y que no le dejó secuelas físicas indemnizables afortunadamente, carece de idoneidad para generar un daño psicológico como el que surge del psicodiagnóstico. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como 'causa adecuada' para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado..."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Andrea E. García Vior adhirió al voto del Dr. Sudera "en cuanto al fondo del asunto, por análogos fundamentos", pero discrepó respecto de la forma de imponer las costas de ambas instancias; entendió que "dada la índole de la contingencia y sus secuelas inmediatas, el accionante pudo verosímilmente creerse con derecho a accionar", por lo que propuso declarar las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68 in fine CPCCN). Esa posición quedó en disidencia y no integró la decisión de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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