ESTRADA ROBERTO JAVIER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor reclamó reajustes varios y la redeterminación del haber y movilidad frente a actos de ANSeS. La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcial al recurso de la demandada, revocó la orden de aplicar a los haberes de enero y febrero de 2021 la diferencia porcentual reclamada, diferió al trámite de ejecución el examen de topes y confirmó la mayoría de la sentencia apelada y las reglas sobre costas.
¿Quién es el actor?
Estrada Roberto Javier.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajustes varios —redeterminación del haber inicial y movilidad— y reconocimiento de diferencias por haberes de enero y febrero de 2021; discusión sobre aplicación de topes y costas.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría se hizo lugar parcialmente al recurso deducido por la parte demandada. Se revocó la disposición de grado que ordenaba aplicar a los haberes de enero y febrero de 2021 la diferencia porcentual entre los aumentos suspendidos y los efectivamente abonados en 2020; se diferió para la etapa de ejecución el tratamiento del cuestionamiento sobre aplicación de topes de haberes (incluido el precedente “Villanustre”); se confirmó lo resuelto en torno a las costas de primera instancia en los términos indicados; se confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios; se impusieron costas por su orden en la Alzada y se fijaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule en la instancia anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
II. Que este tribunal ha desestimado los embates dirigidos a cuestionar la validez de la emergencia sancionada por el Congreso Nacional a través de la ley 27.541, y de los decretos dictados en consecuencia por el Poder Ejecutivo Nacional en función de la delegación legislativa realizada, por no evidenciarse vulneración al mandato constitucional del art. 14 bis de la CN. Ello es así, toda vez que lo actuado se enmarca en razones que persiguen un fin público superior y general, siendo que la excepcionalidad se encuentra limitada temporalmente, y que el medio elegido resulta razonable, habiéndose previsto mecanismos de compensación al disponerse incrementos fijados por decreto en el marco de la delegación efectuada.
III. Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes –incluido el planteo respecto a la doctrina del precedente “Villanustre”- que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor. Ha de señalarse que, en los casos que resulte pertinente, se tendrán en cuenta las pautas sentadas por C.S.J.N. in re “Actis Caporale” Fallos 323:4216.
IV. Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso, más allá de la normativa invocada, la cuestión suscitada ha sido recientemente abordada por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, recaída en la causa FCR 21049166/2011/CS1, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (Fallos: 346:634), en la cual, en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423. En este sentido sostuvo que “…se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 …”. Así las cosas y en los términos del art 36, la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo.
¿Cómo votaron los jueces?
la Dra. Braghini dejó a salvo su opinión en diversos extremos y sostuvo que, por su criterio, al 1-1-21 había recobrado vigencia la ley 27.426 y que correspondía abonar la diferencia generada entre lo percibido por decretos de 2020 y lo que hubiera correspondido de aplicarse la movilidad suspendida, reconociendo las diferencias por enero y febrero de 2021 y redeterminando el haber a marzo de 2021; esa posición quedó expresada en el considerando V y constituye opinión reservada, no la decisión de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 27.426Reforma previsional
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 27.541Emergencia publica
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