VAZQUEZ, ROSANA GRISELDA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
La actora promovió amparo por retiro por invalidez contra ANSES solicitando reconocimiento de incapacidad conforme art. 48 de la Ley 24.241. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró a la actora incapacitada, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($324.015).
¿Quién es el actor?
VAZQUEZ, ROSANA GRISELDA (parte actora).
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo administrativo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de jubilación por invalidez (art. 49 inciso 4 y art. 48 Ley 24.241).
¿Qué se resolvió?
Se revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y se declaró que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; se fijó plazo de cumplimiento de 30 días, se regularon honorarios de la representación por 3 UMA ($324.015), se impusieron las costas por su orden y se remitieron las actuaciones al organismo de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido."
"Del informe médico producido se desprende que presenta una incapacidad laboral que se corresponde con el 51,07% de la Total Obrera."
"Los profesionales consultados informan que la titular presenta: Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III; Cuadrantectomía con disminución de la movilidad braquial homolateral; Limitación funcional del hombro derecho y de la columna dorso lumbar; Diabetes Estadio II que, sumados a los factores complementarios y compensador le ocasionan un porcentaje de incapacidad laboral que supera el 66% de la total obrera."
"Los dictámenes en cuestión reúnen, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncian claramente los hechos, determinan con certeza el estado de salud del recurrente, valoran las constancias médicas obrantes en autos y fundan la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."
"A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 'Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.')."
"Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en la parte resolutiva.
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Leyes que cita
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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