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Cámara de Apelaciones

AZUA, CARLOS DANIEL c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

Recurso de apelación por jubilación por invalidez rechazado por la Comisión Médica fue revocado y se declaró la incapacidad del peticionante conforme al art. 48 de la Ley 24.241. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró al actor incapacitado, fijando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($324.015).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 004774/2025/CA001
Pericia medica Incapacidad Revocatoria Cpccn Seguridad social Jubilacion por invalidez Anses Comision medica central Ley 24.241 Honorarios uma

¿Quién es el actor?

AZUA, CARLOS DANIEL.

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo administrativo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pedido de reconocimiento de jubilación por invalidez conforme art. 48 y art. 49 punto 4 de la Ley 24.241; impugnación del dictamen de la Comisión Médica Central que denegó el beneficio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de la sentencia en 30 días, reguló honorarios por 3 UMA ($324.015), impuso las costas por su orden y remitió las actuaciones al organismo de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido."

"Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Déficit de agudeza visual y alteración campimétrica; Diabetes estadio IV; Arteriopatía periférica grado III; Hipertensión arterial E.II que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 70,32% de la total obrera."

"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."

"A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 'Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.')."

"Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; la Parte Resolutiva refleja la decisión de la Sala.

Normas que cita

  • Ley 24.241arts. 48, 49 p.4 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • CPCCNarts. 477, 386, 499 y ss · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 27.423art. 19 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Acordada C.S.J.N. N° 31/2026
  • Res. SGA N° 2622/2026

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