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Cámara de Apelaciones

GONZALEZ, JOSE LUIS c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

Reclamación de jubilación por invalidez conforme art. 49.4 Ley 24.241 solicitando reconocimiento de incapacidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró al peticionante incapacitado según el art. 48 de la Ley 24.241, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios de la Alzada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 053680/2025/CA001
Pericia medica Honorarios Incapacidad Cpccn Jubilacion Uma Anses Invalidez Comision medica central Ley 24.241

¿Quién es el actor?

GONZALEZ, JOSE LUIS.

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo administrativo de origen).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pedido de jubilación por invalidez (art. 49 punto 4 Ley 24.241) por incapacidad conforme art. 48 Ley 24.241.

¿Qué se resolvió?

Se revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y se declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; se fijó plazo de cumplimiento de sentencia de 30 días, se regularon honorarios de la representación letrada en Alzada en 3 UMA ($324.015) con IVA si corresponde, se impusieron las costas por su orden y se declaró la ejecutabilidad por incumplimiento ante los juzgados de primera instancia conforme arts. 499 y ss. CPCCN.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Hemiparesia derecha con secuela severa; Síndrome cerebral organico grado I; Déficit del sistema inmunologico severo tipo I que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 67,41% de la total obrera."

"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."

"Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el texto provisto.

Leyes que cita

  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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