SOTES MARIA LILIANA c/ ANSES s/PENSIONES
La actora demandó a ANSeS por la denegatoria de la pensión de cónyuge supérstite tras el fallecimiento de su esposo; el Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa y ordenó a ANSeS dictar una nueva resolución en 30 días por inaplicabilidad del art. 22 de la ley 24.463 (modif. por ley 26.153), con costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Sotes María Liliana.
¿A quién se demanda?
A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la Resolución RBO-BD 00096/24 de fecha 10/01/2024 que denegó la pensión derivada del fallecimiento del cónyuge, Sr. Vázquez Alfredo Marcelo (f. 13/03/2021).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excepción de inhabilidad de instancia opuesta por ANSeS; se hizo lugar a la demanda, se revocó la resolución impugnada y se ordenó a ANSeS que dicte una nueva resolución en un plazo de 30 días, por resultar inaplicable el art. 22 de la ley 24.463 modificado por la ley 26.153; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida para la liquidación definitiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el supuesto de autos, la demandada no ha acreditado que se haya configurado la causal de pérdida de beneficio que prevé la ley. La discordancia de domicilios alegada no constituye prueba suficiente de separación ni de la culpa exclusiva del supérstite, que justifique la denegatoria de la prestación. Cabe destacar que aun en el caso en que los cónyuges hubieren estado separados, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, acreditada la unión matrimonial, es necesario demostrar la culpa en las separaciones de hecho, toda vez que el elemento subjetivo es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1, inc. a) de la ley 17.562 y que no resulta posible fulminar con dicha sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallare separada de hecho del causante desde varios años antes al fallecimiento (Fallos 288:249; 289:148; 303:156; 318:1464; 323: 1810, entre otros)."
"Dicho criterio fue reiterado recientemente por el Alto Tribunal de la Nación en el caso 'BUSTOS CRISTINA DEL VALLE C/ANSES S/ PENSIONES', sentencia del 20 de agosto de 2026, en el que -ratificando aquella doctrina- revocó la sentencia que había rechazado la demanda con fundamento en que no se habían arrimado elementos de prueba fehacientes que demostraran que la actora hubiera quedado en una situación de desamparo a partir del deceso de su cónyuge. Así, sostuvo que la cámara, al fundar su decisión en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran una situación de desamparo en la actora introdujo un requisito no contemplado en la legislación vigente en el caso de la viuda, a quien no se le exige justificar una situación de dependencia económica..."
"En cuanto al planteo de prescripción formulado por la accionada corresponde la aplicación del plazo anual previsto en el segundo párrafo del art. 82 de la ley 18.037-, salvo que no hubiere transcurrido dicho plazo entre la fecha del fallecimiento del causante y la de la primer solicitud de la prestación. En este punto, debe recordarse que en materia previsional, el derecho al beneficio es imprescriptible y la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos (CSJN. R.460.XXXVIII.R.O. Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago, del 07/12/10)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia; la parte resolutiva final refleja la decisión única.
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Leyes que cita
- Ley 26.153Solidaridad previsional
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463Solidaridad previsional
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