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Primera Instancia

COZZANI ALICIA NORMA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando el recálculo y reajuste de su haber previsional por aplicación de índices salariales y declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad. El Juzgado hizo lugar parcialmente al reclamo, declaró inconstitucional el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, sostuvo la aplicación de pautas fijadas por la CSJN para la actualización y ordenó a ANSES recalcular y pagar las diferencias en 120 días, con prescripción limitada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 031658/2025
Anses Movilidad jubilatoria Prestacion compensatoria Indice de salarios indec P.b.u. Confiscatoriedad (>15%) Prescripcion art.82 ley 18.037 Liquidacion y pago retroactivos Intereses tasa pasiva bcra. Inconstitucionalidad art. 7 inc.2 ley 24.463

¿Quién es el actor?

Alicia Norma Cozzani.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se deje sin efecto la resolución que denegó el reajuste del haber previsional y se ordene el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber (P.B.U., Prestación Compensatoria y demás rubros), con declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad y actualización aplicadas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos indicados, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463, y se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación ordenada, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes; se regularon costas por su orden y se diferirió regulación de honorarios. La liquidación deberá incorporar actualizaciones, descuentos de sumas percibidas (p. ej. decretos y reparación histórica) e intereses conforme lo dispuesto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Adentrándonos en la cuestión de fondo, respecto de la solicitud de actualización de la P.B.U., atento a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios, sentencia del 11 de noviembre de 2014, corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la consfiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re “Actis Caporale”, Fallos 323:4216). Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.SJ.N. en el citado precedente, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial respecto del haber integral reajustado, se hace saber actora que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos correspondiente al período del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, en la proporción correspondiente hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: “M.C.x100/H.I.R.S.”. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-."

"Que en relación al pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, cabe destacar que si el descuento de aportes y contribuciones al SIPJ se realiza sobre la totalidad del haber de un activo, no debería topearse dicho haber para establecer el promedio de las remuneraciones, tal como lo ordena el art. 25 de la ley 24.241. Considerando que si éste fuera el caso resultaría arbitraria la fijación del tope mencionado, declaro inconstitucional su aplicación (conf. “Lohle María Teresa Inés c/Anses s/Reajustes Varios”, CSJN, 15.10.2015)."

"Que en la sentencia dictada el 26.11.2007 en el caso “Badaro”, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abordado la cuestión desde un ángulo correctivo que luce más apropiado, al sostener que los reajustes en vigor en los haberes previsionales “…se apartan por completo de los indicadores económicos … pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26 % en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57 %, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11 % dispuesto por el decreto 764/2006 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada…”, y que “…en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos…”."

¿Cómo votaron los jueces?

no registra votos de minoría en el fallo; la decisión que importa es la plasmada en el bloque dispositvo.

Normas que cita

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