ROCA GUILLERMO EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES para que se deje sin efecto la resolución que denegó el reajuste de sus haberes y se ordene el recálculo y pago de diferencias previsionales. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular y liquidar el haber inicial (con plazo de 120 días), rechazó el cálculo de la P.C. y P.A.P., y declaró prescritos los créditos anteriores a dos años.
¿Quién es el actor?
GUILLERMO EDUARDO ROCA.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes, ordenar el recálculo del haber inicial (incluyendo Prestación Compensatoria —P.C.— y Prestación Adicional por Permanencia —P.A.P.—), la liquidación y el pago de las diferencias previsionales, con intereses y costas. Se cuestiona el mecanismo de determinación del haber inicial y el sistema de movilidad aplicados por ANSES.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes de P.C. y P.A.P., se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación ordenada y, si surgen diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y tramite los requerimientos presupuestarios pertinentes; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años; se declararon las costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
2) "En cuanto a la cuestión de fondo, respecto del mecanismo de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del recálculo de la P.C. y P.A.P. previsto en el art. 24 de la ley 24.241, toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio, ya entrada en vigencia la modificación al art. 2° de la ley 26.417, introducida por el art. 3° de la ley 27.426 y su reglamentación (arts. 2 y 3 de la Resolución 2-E/2018 de la Secretaría de Seguridad Social); corresponde estarse a los índices allí establecidos a los fines de actualizar las remuneraciones a considerar para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia."
3) "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 - descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
4) Sobre exigencia probatoria en inconstitucionalidad: "… El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales" (in re, “Moño Azul S.A. s. ley 11.683, Fallos 316;687).
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el expediente; la resolución transcripta es dictada por la Jueza Federal María Gabriela Janeiro y constituye la decisión del tribunal.
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