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Tribunal Superior

Mieres de García, Margarita c/Ardoino de García, Florida s/Desalojo

La actora promovió demanda de desalojo contra la ocupante del inmueble reclamado por falta de animus domini. La Corte, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario al entender que la Cámara valoró probanzas de hecho sin incurrir en error absurdo y que la demandada no acreditó prima facie el carácter de poseedora con animus domini.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AC-94916
Desalojo Animus domini Prueba Art. 676 c.p.c.c. Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Valoracion judicial de la prueba Error absurdo Comodato Costas

¿Quién es el actor?

Mieres de García, Margarita.

¿A quién se demanda?

Ardoino de García, Florida.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble por falta de derecho de la ocupante y exigencia de restitución conforme art. 676 C.P.C.C.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada; se confirmó la apreciación probatoria de la Cámara que hizo lugar a la acción de desalojo y no quedó acreditado el animus domini suficiente para abortar la acción.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión. En consecuencia, acogió la demanda de desalojo por entender, conforme a la prueba obrante en autos, que la accionada tenía la cosa bajo su poder, mas no tenía el animus domini, por lo tanto no existió, dijo, prima facie la efectividad de la posesión invocada por la demandada (v. fs. 176/178)."

"Es doctrina de este Tribunal que la valoración de la prueba en general, el dar preferencia a algunos elementos de juicio respecto de otros así como determinar en qué carácter ocupa la finca la demandada por desalojo, constituyen típicas cuestiones de hecho que sólo pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria cuando el recurrente evidencie que aquella apreciación resulta absurda... Se entiende por absurdo al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa... circunstancia, que adelanto, no observo configurada en el presente."

"En efecto, los dichos de los testigos Bercovich (v. fs. 87), Idalgo (v. fs. 92) y de la Fuente (v. fs. 86) si bien refieren al pago de una hipoteca, de compra del terreno y de construcción de la casa, por parte de la demandada Ardoino, no existen más elementos de convicción que así lo acrediten... no siendo ello, entonces, suficiente para demostrar, tal como se dijo, el alegado carácter de poseedor -prima facie- eficiente para abortar la acción de desalojo intentada (conf. arts. 384 y 456, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

El señor Juez Roncoroni votó en disidencia por la afirmativa, considerando que la sentencia de la Cámara aplicó erróneamente el art. 676 y hubo inversión de la carga de la prueba; estimó que no hubo prueba del comodato que la actora invocó y que, en su criterio, debía rechazarse la demanda y revocarse la sentencia de la Cámara. (Extracto de su razonamiento: "el art. 2263 del Código Civil, establece que el comodato puede probarse por cualquier medio de prueba. Pero esto quiere decir, por supuesto, que alguna prueba debe haber. Y en autos no hay ninguna: ni la absolución de posiciones, ni los testimonios, permiten afirmar la existencia de un comodato... Si lo que digo es compartido, deberá revocarse la sentencia recurrida, y rechazar íntegramente la presente demanda de desalojo".)

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