Centro de Emergencias Médicas S.A. s/Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía promovido por AFIP-DGI
La AFIP impugnó la desestimación judicial de su verificación tardía por créditos por aportes previsionales reclamados a Centro de Emergencias Médicas S.A. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y revocó la decisión de la Cámara que rechazó la verificación, sosteniendo que la determinación administrativa adquirió firmeza y que el fuero concursal no habilita a revisar lo decidido por la vía tributaria especial.
¿Quién es el actor?
Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I.
¿A quién se demanda?
Centro de Emergencias Médicas S.A. (empresa concursada)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Verificación tardía de crédito por aportes previsionales de los profesionales médicos que se desempeñaban en el servicio de guardia; discusión sobre la procedencia de revisar la determinación administrativa de deuda y sobre costas y devolución de depósito.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la AFIP, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación que había desestimado la verificación tardía de esos créditos. Se impusieron costas a la vencida; en aclaratoria se dispuso que las costas de la instancia extraordinaria las soporte la concursada sustancialmente vencida y que se restituya el depósito previo (art. 293 C.P.C.C.).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original):
"ii] La decisión recurrida, en cuanto afirma que, toda vez que la Cámara Federal de la Seguridad Social se limitó a declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por la concursada, no medió en el caso 'cosa juzgada material que impida el análisis causal de las conclusiones arribadas por el órgano administrativo del Estado' (v. fs. 418 vta.), carece de sustento.
De un lado, por cuanto no cuenta con fundamento alguno a los fines del presente caso, extraer la consecuencia que el a quo pretende al matizar el alcance asignado a la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que rechazó los recursos impetrados sobre la base de lo normado por el art. 15 de la ley 18.820. Es que, en el sub lite, agotadas como lo fueron las vías impugnativas previstas por el ordenamiento jurídico, la resolución del órgano administrativo determinando la existencia y cuantía del tributo había adquirido firmeza."
"iii] Por lo demás, en la especie, no se advierten motivos que justifiquen el apartamiento de tal doctrina. Antes bien, del estudio de las actuaciones llevadas a cabo por la agencia tributaria federal surge que han sido transitadas las vías específicas para el cuestionamiento del acto de determinación de deuda, en cuyo marco tuvo plena participación la empresa concursada, quedando de tal modo a buen resguardo su derecho de defensa.
El organismo fiscal inició el procedimiento de inspección y posterior determinación oficiosa del tributo, con la debida audiencia de la presunta deudora quien tomó efectiva intervención en los trámites administrativos correspondientes. Así, el Centro de Emergencias Médicas S.A. impugnó las actas de inspección e infracción labradas por la administración, impugnaciones que fueron rechazadas por la D.G.I. mediante resolución 1348/1995 (v. fs. 182/183 del expediente administrativo acollarado a las presentes actuaciones). Contra este pronunciamiento, la deudora interpuso recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, tribunal que desestimó el remedio intentado por considerar que no se demostró la imposibilidad de cumplir con el depósito de la suma exigida por el art. 15 de la ley 18.820 (v. resolución del 9-IX-1996 obrante a fs. 310 del citado expediente). Con fecha 1 de octubre de 1996, la deudora dedujo recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 315/322), el que finalmente fue desistido por la interesada mediante presentación del 13 de marzo de 1997 (v. fs. 326/328)."
"c. En este contexto, merece rechazarse el intento de la deudora que, con motivo de la incoación del proceso concursal, pretende reabrir una impugnación tributaria fenecida, mediante un mecanismo no previsto por la ley, en tanto aquella determinación ha sido el resultado del procedimiento incoado por la acreedora de conformidad con las reglas establecidas por la ley 18.820, en el cual se otorgó la debida y efectiva participación al contribuyente."
(Se consignan además las adhesiones de los Dres. Pettigiani, Kogan, Genoud y Hitters al voto del Dr. Soria y el dispositivo final:)
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la incidentista. En consecuencia, se revoca la sentencia que desestimó la verificación tardía del crédito insinuado en concepto de aportes previsionales de los profesionales médicos que se desempeñaban en el servicio de guardia de la empresa concursada. Costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)."
¿Cómo votaron los jueces?
no se registran votos en disidencia en la mayoría resolutiva; el acuerdo fue unánime en la decisión principal.
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Leyes que cita
- Ley 18.820Direccion nacional de prevision social
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