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Tribunal Superior

Banco de La Pampa c/Marroquinería Primicia S.R.L. y otros s/Cobro ejecutivo

Ejecución por honorarios profesionales solicitada por Luis Alberto Blanco contra Banco de La Pampa. La Corte, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y declaró procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Banco, rechazando la ejecución por entender aplicable la ley 24.432 y la mala fe del letrado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AC-80162
Honorarios profesionales Ejecucion Excepcion de inhabilidad de titulo Ley 24.432 Art. 1627 cod. civ. Autonomia de la voluntad Derecho comun Conflicto con normativa provincial (dec. ley 8904) Buena fe Restitucion de deposito.

¿Quién es el actor?

Luis Alberto Blanco, promovió ejecución por honorarios regulados.

¿A quién se demanda?

Banco de La Pampa S.A., ejecutado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios profesionales regulados en el proceso derivados de un convenio entre el letrado y la entidad bancaria.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Banco de La Pampa, se revocó la sentencia apelada, se declaró procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Banco y se rechazó la ejecución promovida por Luis Alberto Blanco; con costas. Se restituyó el depósito previo al interesado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"4.1. Valoro como aplicable al caso el art. 3 de la ley 24.432, norma que modificó el art. 1627 del Código Civil.

...la modificación efectuada por el art. 3 de la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil por ser de naturaleza sustancial no requiere para su aplicación de la ratificación o adhesión legislativa provincial y, en consecuencia, tiene operatividad inmediata. Esta norma dispone la posibilidad de que las partes ajusten libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales."

"4.2. Está fuera de la controversia en el presente proceso que el letrado Luis Alberto Blanco celebró con el Banco de La Pampa, en fecha 19 de mayo de 1993, un convenio mediante el cual la entidad le encomendó la atención de los asuntos judiciales pendientes o futuros en los que fuera parte, disponiéndose en la cláusula tercera que el profesional no percibiría honorarios de ningún tipo de la entidad bancaria -no sólo en los casos en que su mandante fuera condenado en costas, sino también cuando resultara insolvente el tercero vencido- ya sean judiciales o extrajudiciales, puesto que las tareas pactadas no darían lugar a otra remuneración que no fuera el sueldo.

...No configurándose una situación de 'derecho adquirido', la entrada en vigencia de la ley 24.432 que modificó el art. 1627 del Código Civil, debe ser valorada como aplicable a este caso, no sólo por ser directamente operativa según ya vimos, sino porque se trata de una norma jerárquicamente superior que desplaza a la legislación local (art. 31, Const. nac.)."

"En definitiva, propongo revocar la sentencia impugnada y estimando la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Banco de La Pampa, rechazar la ejecución promovida por Luis Alberto Blanco, con costas (arts. 68, 556 y 289, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

"No comparto los fundamentos del voto que abre la votación.

...Entiendo que esa es la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma '... las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por las leyes locales', es un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que a mi juicio exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.

...considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 1627 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.

Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

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