BOLATTI, RODOLFO GUILLERMO Y OTRO c/ EN-M DEFENSA-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamaron el cobro de honorarios y se cuestionó la intimación de pago por parte del Estado nacional; la Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la intimación a depositar 3,10 UMA más IVA, entendiendo que, vencidos los plazos presupuestarios previstos por las leyes 23.982 y 11.672, la actora está habilitada para promover la ejecución forzada.
¿Quién es el actor?
Dr. Alberto César Muiños (en nombre propio como letrado patrocinante y apoderado de la parte actora).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (parte demandada: EN - M° Defensa - PFA / organismos de la administración nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de honorarios regulados por la Sala en distintas etapas del juicio (sumas expresadas en UMAs: 7,4 UMA equivalente a $55.048,60; 5,19 UMA equivalente a $38.608,41; intimación para depósito de 3,10 UMA más IVA).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas por su orden. En consecuencia, quedó firme la intimación del Juzgado de primera instancia para que la demandada deposite la suma equivalente a 3,10 UMA más IVA, bajo apercibimiento de habilitar la ejecución forzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del artículo 22 de la ley 23.982 surge que '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'."
"…en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que 'Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional ... serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente'."
"Ahora bien, no se sigue de dicho régimen especial de ejecución que, durante ese tiempo que se le otorga al Estado para cumplir con la condena, no corran los intereses fijados en la sentencia."
Respecto del caso concreto: "se advierte que dicho crédito debió haber sido incluido en el presupuesto para el ejercicio financiero del año 2023. ... Así las cosas, cabe concluir que desde que inició el año 2025 la interesada se halla habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672..."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión se adopta por la mayoría que suscribe la sentencia.
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Leyes que cita
- Ley 23.982Deuda publica
- Ley 11.672Permanente de presupuesto
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