JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

RAMIREZ HECTOR DANIEL Y OTROS c/ EN-M°DE PRODUCCION-SUB SEC DE TRANSP POR AGUA Y PUERTOS s/EMPLEO PUBLICO

Reclamaron ejecución de sentencia contra el Estado nacional por pago de una liquidación definitiva de $2.991.516,51 por capital e intereses. La Cámara confirmó la resolución apelada que requirió al Estado que informe si cuenta con partida presupuestaria o disponga los mecanismos legales, señalando que no está habilitada la ejecución forzada hasta el vencimiento de los plazos legales y que deben computarse intereses hasta efectivo pago.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 162540/2002/CA004
Costas Liquidacion Presupuesto Ejecucion forzada Camara contencioso administrativo federal Condena al estado Articulo 22 ley 23.982 Intereses hasta efectivo pago Art. 170 ley 11.672 Acordada 6/2026

¿Quién es el actor?

Ramírez Héctor Daniel y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - Ministerio de Producción - Subsecretaría de Transporte por Agua y Puertos (en materia de empleo público).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de sentencia y pago de la liquidación definitiva aprobada el 2/6/2026 por capital e intereses (importe: $2.991.516,51).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución apelada, por la cual el juez de primera instancia requirió a la demandada que, en el plazo de 10 días, informe si cuenta con partida presupuestaria para atender el crédito aprobado o, en su defecto, adopte los mecanismos previstos por los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 (y 68 referido) de la ley 11.672; con costas en la instancia en el orden causado. Se dejó constancia de la suscripción por dos jueces suplentes conforme a Acordada N° 6/2026.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'."

"Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que 'Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente ...'."

"En tales condiciones, y en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, cabe concluir que no le asiste razón a la parte actora ya que no se encuentra habilitada la ejecución forzada del crédito reclamado en concepto de capital e intereses, en razón de que aún no vencieron los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672 desde que la demandada se notificó del auto del 2/6/2026 (v. fs. 917 y cédula del 3/6/2026), mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito reconocido en la sentencia (cfr. Fallos 339:1812, CAF 26204/2008/1/RH1 'Páez, Ramón Edgardo y otros c/ EN – Mº de Defensa – Ejército y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.', sentencia del 22 de abril de 2021; Fallos: 343:1894 y sus citas)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; la parte resolutiva representa la decisión de la mayoría.

Leyes que cita

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.