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Primera Instancia

LAGOA, JULIETA ELIZABETH c/ CURIO, HUGO MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un choque entre un taxi y un peatón reclamando $527.900 y demás. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a Hugo Marcelo Curio y Masor X3 SRL al pago de $7.300.000, con interés y costas, y dejó a la aseguradora obligada dentro de los límites de la póliza.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL 70 - SECRETARIA Nº 100
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 057005/2019
Accidente de transito Responsabilidad objetiva Dano moral Indemnizacion Incapacidad permanente Seguro automotor Intereses moratorios Peaton Art. 1746 ccyc Art. 118 ley 17.418

¿Quién es el actor?

Julieta Elizabeth Lagoa.

¿A quién se demanda?

Hugo Marcelo Curio y Masor X3 SRL (se citó en garantía a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito (peatón embestido por taxi) — petición originaria por $527.900 y/o lo que resulte de prueba, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Hugo Marcelo Curio y a Masor X3 SRL a pagar a Julieta Lagoa la suma de $7.300.000, con intereses en la forma indicada en la sentencia, en el plazo de 10 días; La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada queda alcanzada por la condena dentro de los límites de la póliza (art. 118 Ley 17.418). Se difiere regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En virtud de ello y de las constancias obrantes en la causa penal, resulta indiscutida la ocurrencia del accidente por el que se demanda. Entonces, como en el caso, se trata de un accidente entre un vehículo y un peatón son aplicables los arts. 1757, 1758 y cctes. del Código Civil y Comercial. En consecuencia, el fundamento de la responsabilidad tiene carácter objetivo y el factor atributivo es el riesgo creado. De allí que de nada sirve al dueño o guardián probar que de su parte no hubo culpa ya que, para eximirse de responsabilidad, debe demostrar la interrupción del nexo causal, mediante la alegación y prueba de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfiera en el proceso y tenga virtualidad suficiente para determinar por sí el daño ocasionado."

"De las constancias obrantes en la causa penal (emitidas por el Hospital Pirovano y la Clínica Zabala), se desprende la atención médica brindada a la actora. En el informe médico el perito indicó que la actora presenta una lumbalgia y rigidez de tobillo izquierdo, por lo que concluyó que padece una incapacidad del 17%. Asimismo, dado que dichas secuelas son permanentes, no consideró necesario la realización de tratamientos kinésicos. Dicha pericia fue consentida por la totalidad de las partes. En el plano de la psiquis la perito manifestó que la actora presenta en la actualidad un estado psíquico caracterizado por la presencia de sintomatología compatible con un Trastorno de Estrés Postraumático, asociado a manifestaciones ansiosas y depresivas clínicamente significativas."

"En virtud de ello, las demás constancias de la causa, sobre la base de la facultad que me confiere el art. 165 del Código Procesal y en concordancia con las pautas del Código Civil y Comercial de la Nación, con los alcances señalados, fijo la indemnización por el concepto en análisis en la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000). En cuanto al tratamiento psicológico corresponde otorgarle la cantidad de pesos un millón ($1.000.000). ... En virtud de ello, se establece una indemnización de dos millones ($2.000.000). ... En atención a la presunción establecida por el art. 1746 del Código Civil y Comercial, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la actora y en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, otorgo por esta partida la suma de pesos trescientos mil ($300.000)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la sentencia de primera instancia.

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