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Tribunal Superior

Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios

La actora reclamó daños y perjuicios por caída de una placa de madera que lesionó a la demandante. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la decisión de cámara que había admitido la excepción de falta de legitimación pasiva de Provincia Seguros S.A., imponiendo a la aseguradora la inclusión en la condena por aceptación tácita del siniestro conforme al art. 56, ley 17.418.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-109574
Danos y perjuicios Recurso extraordinario Costas Pericia medica Denuncia de siniestro Exclusion de cobertura Legitimacion pasiva Aceptacion tacita del siniestro Provincia seguros s.a. Art. 56 ley 17.418

¿Quién es el actor?

María Cristina Mugni.

¿A quién se demanda?

Maderera Zavalla Moreno S.A., Raúl Iván Román; fue citada en garantía Provincia Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de la caída de una placa de melamina desde un camión que impactó el rodado de la actora; se reclaman rubros indemnizatorios (incapacidad, daño moral, etc.).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Zavalla Moreno S.A. y la Corte revocó la sentencia de alzada en cuanto había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Provincia Seguros S.A.; se desestima la excepción y se incluye a la aseguradora en los alcances de la condena. Se imponen las costas por la excepción y en esta instancia a la aseguradora. Se restituye depósito previo de $5.167.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La aceptación tácita del siniestro prevista en el último párrafo de la norma en estudio cobra entonces plena virtualidad en el caso sub examine, resultando irrelevante que la aseguradora haya enarbolado, como circunstancia obstativa del contrato, una causal de exclusión de cobertura pues, como sea, lo hizo en forma extemporánea. Consecuentemente, la revocación de lo decidido por la Cámara respecto de la excepción opuesta por la citada en garantía se impone (art. 289 inc. 1, C.P.C.C.)."

"Acreditada la ausencia de requerimiento de informaciones o documentación complementaria (conf. art. 46, párrafos 2° y 3°, ley 17.418), la simple compulsa de los señalados hitos temporales que arriban firmes a esta sede nos permite dócilmente concluir que entre la fecha de denuncia del siniestro (1° de diciembre de 2003) y la de comunicación fehaciente de su rechazo (2 de junio de 2004), transcurrió holgadamente el plazo de treinta días establecido al efecto en el mencionado art. 56 de la misma ley fondal."

"La carga que impone el art. 56 de la ley 17.418 rige aún en los casos de exclusión de cobertura. El referido precepto impone al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del 'derecho' del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. ... el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (conf. doct. Ac. 82.765, sent. del 30-III-2005; C. 93.807, sent. del 2-IX-2009)."

Asimismo, la sentencia reproduce textualmente la denuncia de siniestro para desestimar la alegación de mala fe de la aseguradora:

"'... Camión estacionado frente a nuestro local 31 n° 376 con placas de melamina que se deslizan en el momento que las descargaban cuando el vehículo hace un movimiento con el motor en marcha cayéndose el materia[l] sobre calle 31 golpeando a la moto que circulaba por Av. 31 pega en goma trasera perdiendo el equilibrio y cae sobre asfalto sin producir lesiones aparentes llamamos a SUM quienes la trasladan al Hospital Español. A las 18 hs. nos hacemos presente[s] en el hospital quienes nos informa[n] que se retiró y tiene que volver a consultorio externo...'."

Además, la Corte confirmó la valoración de la prueba pericial y las sumas indemnizatorias fijadas en primera instancia:

"La peritación médica ... no deja dudas respecto a la íntima relación causal existente entre el hecho dañoso ventilado en autos y la minusvalía que el dictamen declara (fs. 458/459). ... estimo que la reparación pecuniaria fijada en razón del concepto por el magistrado de la etapa liminar resulta justa y proporcionada, debiendo por ello ser confirmada (conf. doct. arts. 1068 y concs., Código Civil; 375, 384, 474 y concs., Código Procesal Civil y Comercial)."

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