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Tribunal Superior

Buldain, Sergio Gabián y otros c/Binaghi de Brambilla, Liliana María s/Daños y perjuicios

Los actores demandaron por daños y perjuicios por declaraciones radiales que imputaron una toxoinfección a su restaurant. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por ausencia de absurdo en la valoración probatoria y por haberse acreditado la verdad de la imputación y la inexistencia de relación causal adecuada atribuible exclusivamente a las declaraciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-107941
Danos y perjuicios Injuria Toxoinfeccion Verdad de la imputacion Causalidad adecuada Valoracion probatoria Recurso extraordinario de inaplicabilidad Art. 1089 c.c. Art. 1103 c.c. Costas

¿Quién es el actor?

Sergio Fabián Buldain y Elsa Mabel Viñales.

¿A quién se demanda?

Liliana María Binaghi de Brambilla.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños materiales y morales por las declaraciones radiales de la demandada que, según los actores, imputaron que asistentes a una cena celebrada en el restaurant de los actores sufrieron malestares por comida envenenada, provocando pérdida de clientela y cese de actividad.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelación que había revocado la sentencia de primera instancia y desestimado la demanda; costas a la parte actora vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (citados textualmente tal como aparecen en la sentencia):

"Precisó que aún cuando no se hubiera podido determinar cuál fue la específica sustancia que dio lugar a los problemas digestivos, '... el porcentaje significativo de personas afectadas en la ocasión permite creer que cualquiera hubiera sido puntualmente la sustancia tóxica, debió ser ingerida en la cena de marras.' En adición, destacó que no se invocó ni demostró que los afectados hubieran consumido en forma común alguna sustancia, antes o después de la mentada cena que permita explicar, independientemente de tal evento, la concurrencia de síntomas similares" (fs. 780).

"Tales circunstancias, a su juicio, '... permiten descartar que se hubiera tratado de una invención maliciosa de la demandada solo apoyable en su mendacidad y abusando de su credibilidad social (art. 384 cód. proc.).', siendo que '...a falta de otra explicación posible y mejor, en la etiología de tales descomposturas la toxoinfección debió estar presente...' " (fs. 780 vta.).

"Bajo esa línea argumental, concluyó que la existencia de la toxoinfección de marras se erige en un primer obstáculo al progreso de la demanda, cual es '... la comprobación de la verdad de la imputación (art. 1089 in fine cód. civ.).', reputando posible tal demostración en el caso pues las condiciones en que se presta el servicio de comida dada su aptitud para comprometer la salud y la vida de las personas constituye una materia de interés público" (fs. 780 vta.).

"De todas formas tampoco existe relación adecuada de causalidad entre los reportajes radiales y los daños acusados por los actores (art. 906 cód. civ.)." (fs. 781).

"… los reportajes radiales pudieron ser una condición más, pero no la causa adecuada de las consecuencias dañosas que se le atribuyen en demanda, causa adecuada que antes bien puede hallarse en las plurisubjetivas descomposturas sin prima facie otra explicación que no fuese la ingesta de algo tóxico durante la cena de cumpleaños, en la clausura municipal del restaurant no basada sólo en la denuncia de la accionada y en la propalación de tales novedades persona a persona en pueblos pequeños." (fs. 781 vta./782).

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)."

Razonamiento principal: la Corte sostuvo que la Cámara valoró razonablemente la prueba (informes municipales, testimonios, clausura preventiva) y concluyó que hubo toxoinfección colectiva plausible, lo que consagra la verdad material de la imputación (art. 1089 C.C.), y además que no se demostró la relación de causalidad adecuada entre las entrevistas radiales y el daño económico pretendido. La instancia extraordinaria sólo revisa valoraciones de hecho frente a prueba de absurdo, no acreditado por los recurrentes ("no constituye absurdo cualquier error... se requiere un grave vicio lógico del razonamiento o una grosera desinterpretación material de alguna prueba").

Sobre la invocación del art. 1103 C.C.: la Corte rechazó su aplicación porque las actuaciones administrativas contravencionales no equivalen a proceso penal con sentencia absolutoria y, por tanto, no producen los efectos que el art. 1103 atribuye.

Concurrencia de votos: unanimidad en el rechazo (Soria, Genoud, Kogan, Hitters).

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