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Tribunal Superior

Vielmi, Viviana Mariel y otros c/ADET Security Services S.A. s/Daños y perjuicios

Los actores reclamaron indemnización por incumplimiento del contrato de monitoreo que protegía su comercio, por no haberse activado la alarma ante un siniestro. La Corte, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al no advertir vicio de absurdo en la valoración probatoria ni infracciones legales que justifiquen revisión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-103585
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Contrato de monitoreo Valoracion de la prueba Absurdo Iura novit curia Ley 24.240 Danos y perjuicios Costas a la vencida Prueba informativa (telefonica)

¿Quién es el actor?

Viviana Mariel Vielmi y Juan Carlos Luchini.

¿A quién se demanda?

ADT Security Services S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicio de monitoreo y vigilancia del comercio de los actores (no activación/recepción de la señal de alarma durante el siniestro).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores; se impusieron las costas de la instancia extraordinaria a los recurrentes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso no procede." (voto introductorio)

"Ello así por cuanto el principio iura novit curia (art. 163 inc. 6 y 164, C.P.C.C.) dispone que son los jueces quienes deben establecer las normas de derecho que han de dirimir la contienda que se les presenta, en función de los hechos alegados por las partes, no dependiendo aquéllos de invocación alguna de éstas para su determinación. Al respecto, esta Corte ha expresado que no infringe el principio de congruencia el fallo que, en función propia de la judicatura, resuelve el encuadre jurídico del caso en base a la norma de fondo que rige la materia de que se trata. Ello no implica infracción a las reglas que gobiernan la competencia funcional de la Cámara ni una incorrecta aplicación del principio del iura novit curia, en tanto no se alteren los hechos, la relación procesal, ni la naturaleza de la acción interpuesta (conf. C. 99.169, sent. del 10-XII-2008)."

"Habré de dar razón a la impugnante en relación a este cuestionamiento. Ello así por cuanto del informe glosado a fs. 281 de Telefónica de Argentina S.A., poco margen interpretativo queda por fuera de lo que surge de su literalidad: esto es, que el servicio telefónico instalado en el lubricentro se encontraba funcionando desde el día 29 de diciembre de 2001 y que durante el día 1º de abril de 2002 (día del evento dañoso) no se registraron reclamos por averías. De allí que no pueda concluirse, como lo hace la alzada y lo señala la impugnante, que la activación del sistema -o su falta- así como la eventual interrupción del servicio ... no podrían tal vez haberse acreditado mediante la prueba de informes pertinente. Mas lo señalado no alcanza para dar viraje al sentido de la votación negativa ... Ello solo nos dejaría ante un manojo de probabilidades, no de certezas, y ello por cierto resultaría a su vez insuficiente para modificar los fundamentos y el sentido del acto sentencial."

"Esta Corte tiene dicho que es labor privativa de los jueces de grado la valoración de los testimonios, siempre que no se acredite un error de lógica o la infracción de las normas de la prueba, única posibilidad para que la Corte pueda conocer en esas cuestiones (conf. C. 99.453, sent. del 11-VI-2008). En el caso, no advierto que la labor ponderativa del sentenciante, dando preeminencia a unos testimonios por sobre otros, haya extralimitado las facultades y deberes propios de la judicatura o incurrido en absurdo. ... Tan extremas deficiencias, reitero, no se encuentran a mi criterio configuradas en la especie, sellándose así en forma indefectible la suerte adversa del planteo."

Bloque dispositivo final:

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a los recurrentes que resultan vencidos (arts. 68, 84 y 289, C.P.C.C.)."

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