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Tribunal Superior

Horane, Eduardo Miguel s/Incidente de desafectación de bien de familia

El fallido Eduardo Horane impugnó la desafectación de su inmueble calificado como bien de familia, alegando que la verificación del crédito de Daher fue posterior a la constitución del bien. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario y confirmó la solución mayoritaria de las instancias inferiores, por entender que la fecha del hecho generador del crédito (celebración del contrato) determina la prioridad frente a la inscripción del bien de familia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-103161
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Bien de familia Desafectacion Fecha del hecho generador del credito Pagare / contrato de mutuo Verificacion de credito Principio de congruencia Valoracion de la prueba (absurdo) Buena fe negocial Ley 14.394 (art. 38)

Quién demanda (Actor)

Eduardo Miguel Horane (fallido), quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

A quién se demanda (Demandado)

Acreedor Daher (parte interesada en la desafectación y verificación de crédito).

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Impugnación de la desafectación del inmueble constitutido como bien de familia; se alega que la inscripción del bien de familia (noviembre de 1997) debe proteger el inmueble frente a créditos cuya verificación fue posterior.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se rechazó el recurso extraordinario y se confirmó la solución de las instancias previas que ordenaron la desafectación del inmueble, por haber sido constituido el crédito con anterioridad a la constitución del bien de familia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que a los efectos de establecer la inembargabilidad e inejecutabilidad previstas en el art. 38 de la ley 14.394, es preciso atenerse a la fuente de la obligación que diera nacimiento al crédito, por lo que tratándose en el caso de obligaciones contractuales, la causa surge con la celebración del convenio, sin importar el momento en que se torne exigible o la fecha del pronunciamiento que reconoce su existencia (fs. 127)."

"Y si la deuda es instrumentada luego en pagarés, el negocio primitivo no desaparece, salvo que se pruebe que hubo una novación ya que ésta no se presume (fs. 127 vta./128)."

"Determinar si la deuda es anterior o no a la inscripción del inmueble afectado como bien de familia es una cuestión de hecho revisable únicamente si se denuncia y demuestra la existencia del vicio lógico mencionado ... el absurdo no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa ..."

"En el ámbito contractual, es el tiempo en que se concibe la obligación cuando el contratante tiene a la vista el patrimonio de quien será su deudor, apareciendo el inmueble que integra la garantía de su crédito. Una interpretación contraria, llevaría a vulnerar la buena fe negocial (art. 1198, Cód. Civil) mediante el fácil procedimiento de afectar el inmueble al régimen de la ley 14.394 después de haber contratado..."

Sobre el principio de congruencia: "La alzada consideró innecesario tratar los alcances de la tesis intermedia ... puesto que la cuestión fue consentida expresamente por el acreedor Daher y '... el fallido no se ocupa del destino residual eventual sino que postula directamente la otra postura extrema que en general 'no motiva adhesiones'' (fs. 637)."

Conclusión dispositiva (bloque final): "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

Votan por la negativa (rechazo) los jueces Kogan (voto fundante), Soria, de Lázzari e Hitters (adhieren). La decisión del Tribunal se compone por la mayoría y el dispositivo final rechaza el recurso, por lo que debe prevalecer esa solución.

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