Peñalba, PedroBenito y otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa
Demanda por expropiación inversa e indemnización por desposesión. La Corte hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada en cuanto computó valores distintos a los de la fecha de desposesión fijada en la primera instancia, ratificando las indemnizaciones fijadas en esa instancia y disponiendo costas por mitades.
¿Quién es el actor?
Peñalba, Pedro Benito y otros.
¿A quién se demanda?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de expropiación inversa; determinación de la indemnización debida por la desposesión (valor de la tierra por hectárea, depreciación del remanente, costo de construcción de un puente) y discusión sobre prescripción liberatoria y fecha para el cómputo de intereses.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco, revocando la sentencia recurrida únicamente en cuanto computó valores que no coinciden con los de la fecha de desposesión fijada en la primera instancia; las indemnizaciones serán las fijadas por la sentencia de primera instancia. Costas por mitades.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar, parcialmente y por mayoría, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia recurrida en cuanto computó valores que no coinciden con los de la fecha de desposesión fijada en la de primera instancia. Las indemnizaciones serán las fijadas en ella. Respecto de las costas, se imponen por mitades, en atención a los vencimientos parciales y mutuos (arts. 71 y 289, C.P.C.C.)."
"La indemnización debe ser justa e integral. Ello no está dicho expresamente en la Constitución, pero surge del carácter de la indemnización, que es un resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daños lo que equivale a dar al expropiado el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el valor que se le expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante, y que si bien ese valor se expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor (Bidart Campos, Germán J.: "Régimen Constitucional de la expropiación", "La Ley", 155-956)."
"En la especie, más allá del error en que incurrió la Cámara al considerar los alcances del decreto ley 2480/1963, debidamente puntualizado por el doctor Pettigiani (punto II.2), no se ha dado razón suficiente para apartarse del preciso sentido de la norma aplicable y de la interpretación que le ha dado este Tribunal. Al haberse soslayado abiertamente la pauta legal contenida en el referido art. 8 de la ley 5708, resulta atendible el agravio del Fisco para descalificar el fallo en esta parcela por violación del precepto legal indicado (art. 289, C.P.C.C.)."
¿Cómo votaron los jueces?
Votaron por la negativa (rechazo del recurso) los Dres. Negri, Kogan y de Lázzari; votaron por la afirmativa (hacer lugar parcialmente) los Dres. Pettigiani, Soria, Hitters y Genoud. La decisión final se adoptó por mayoría a favor del recurso en la parte señalada. La Corte siguió el dispositivo final (regla de mayoría).
Montos / fechas relevantes: valor de la hectárea fijado por la Cámara en $2.800 según perito de la parte demandada; fecha de desposesión considerada en primera instancia: octubre de 1991; acuerdo y sentencia dictada en La Plata, 2 de marzo de 2011.
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