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Tribunal Superior

Llusá, Silvina Flavia c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) s/Amparo

La actora promovió acción de amparo contra la Dirección General de Cultura y Educación por la denegatoria de titularización de ocho módulos que ejerce como docente provisional. La Suprema Corte rechazó la acción por entender que no se demuestra ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la decisión administrativa ni la imposibilidad de obtener reparación por la vía contencioso administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-63788
Amparo Titularizacion docente Derecho administrativo provincial Ilegalidad manifiesta Arbitrariedad Ley 12.609 Estatuto del docente (ley 10.579) Medida cautelar Competencia originaria Provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

Silvina Flavia Llusá, docente que ejerce ocho módulos en la Escuela de Educación Técnica Nº 5 “Reino de España” de Quilmes.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

titularización de módulos/horas cátedra que la actora desempeña como provisional; solicitud cautelar para suspender actos públicos de ofrecimiento de esas horas.

¿Qué se resolvió?

se rechazó la acción de amparo; se impusieron las costas por su orden; se regularon honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la admisibilidad del carril del amparo se halla condicionada a la existencia de un acto, hecho u omisión, que en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (art. 43 de la Const. nac.; 20 inc. 2º de la Const. de la Prov.; 1º, ley 7166; doctr. causas B. 59.168, “Riusech”, sent. del 16-II-1999; B. 58.002, “Rodríguez”, sent. del 6-X-1998; B. 59.728, “Maida”, sent. del 3-V-2000; B. 62.257, “Herrera”, sent. del 3-X-2001; B. 64.413, “Club Estudiantes de La Plata”, sent. del 4-IX-2002 y B. 64.200, “Chacur”, sent. del 27-XI-2002, entre otros)."

"Por todas las consideraciones expuestas se descarta la presencia en el caso de vicios ostensibles de ilegitimidad o constitutivos de palmaria arbitrariedad."

"Entiendo que la decisión de la autoridad demandada, atacada mediante esta acción de amparo, no resulta manifiestamente ilegal y arbitraria. A su vez, la actora no ha demostrado que el proceso común ordinario para debatir la cuestión traída a estos autos pudiera irrogarle un daño grave o irreparable. Por tales motivos juzgo que corresponde no hacer lugar a la demanda de amparo interpuesta (arts. 20 apartados 1 y 2, Const. prov.; 1º y 2º de la ley 7166 y modif.)."

(Se consignan como fundamento mayoritario los párrafos anteriores contenidos en el voto del señor Juez doctor de Lázzari, y los señores jueces Roncoroni, Kogan, Soria e Hitters votaron en igual sentido.)

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