Turconi, José Antonio c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa
El actor solicitó nulidad de las resoluciones del I.P.S. y el reconocimiento de la jubilación por invalidez alegando que la incapacidad invalidante se produjo con posterioridad a su ingreso como concejal. La Corte rechazó la demanda al confirmar que la patología cardíaca incapacitante se inició en 1992, con anterioridad al ingreso, por lo que no se acredita el requisito temporal del art. 29 del decreto ley 9650/1980.
¿Quién es el actor?
José Antonio Turconi.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de las resoluciones 443.097 (12-X-2000) y 477.763 (25-X-2001) del I.P.S. que denegaron y rechazaron recurso respecto del otorgamiento de la jubilación por invalidez; impugnación de informes de las Juntas Médicas y de dictámenes de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado; en subsidio, se solicita que se otorgue el beneficio jubilatorio por invalidez.
¿Qué se resolvió?
Se rechaza la demanda en todas sus partes. Costas por su orden. La mayoría (votos de Soria, de Lázzari, Hitters y Negri) sostuvo que la prueba acredita que la incapacidad invalidante se inició en 1992, anterior al ingreso del actor como concejal, por lo que no cumple el requisito del art. 29 del decreto ley 9650/1980.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 29 de esa norma establece que 'Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de empleo, salvo el supuesto previsto en el art. 32'. Agrega el citado artículo que la invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total."
"La resolución 443.097 denegó al actor el beneficio de jubilación por invalidez con fundamento en que 'de los dictámenes médicos obrantes a fs. 93/94 y 102, y del dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos de fs. 27 surge que la incapacidad laborativa ya existía a la época del último reingreso' por lo que concluye que 'el peticionante no reúne los requisitos exigidos por el art. 29 del decreto ley 9650/1980, t.o. 1994, el cual establece que la incapacidad debe producirse durante la relación de empleo'."
"De los propios elementos de prueba aportados por la parte actora surge la clara demostración que la patología que incapacitó al actor surgió con anterioridad a su desempeño como concejal municipal."
Además, el tribunal señaló que la documentación médica (informes de Juntas Médicas y estudios de Instituto de Cardiología y Cirugía Cardiovascular - Fundación Favaloro) coincide en ubicar el inicio de la cardiopatía en 1992 y que la Junta Médica del 29-7-1999 estimó una invalidez del 77% indicando como fecha probable de producción de la incapacidad el año 1992 (fs. 27/30). El voto mayoritario concluye que la administración no incurrió en arbitrariedad ni falta de motivación y, en consecuencia, mantuvo la denegatoria del beneficio.
¿Cómo votaron los jueces?
Voto por la negativa: Dr. D. F. Soria (voto extenso). Por los mismos fundamentos votaron de Lázzari e Hitters. El Dr. Negri adhirió al resultado (con excepción de puntualizaciones en un tramo del punto V), dando su voto también por la negativa. No hubo mayoría disidente.
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