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Tribunal Superior

De Moya, Claudia Adriana c/Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa

La actora reclamó pensión derivada del fallecimiento de su madre por ser hija divorciada, incapacitada y a cargo del causante. La Corte provincial hizo lugar parcialmente a la demanda, anuló las resoluciones administrativas y condenó al I.P.S. a otorgar la pensión desde el 1-1-2000 con pago de sumas devengadas e intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-63378
Pensiones Pension derivada Dec. ley 9650/1980 Art. 34 Art. 36 Incapacidad Cargo del causante Divorcio vincular Informacion sumaria I.p.s.

¿Quién es el actor?

Claudia Adriana De Moya, por apoderado.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anulación de las resoluciones 442.834/00 y 466.925/01 que denegaron solicitud de pensión derivada del fallecimiento de su madre; que se le otorgue la pensión desde la fecha del fallecimiento con actualización, intereses y costas; y pago de las mensualidades por medida cautelar.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar parcialmente a la demanda; se anulan los actos administrativos impugnados; se condena al I.P.S. a otorgar a la Sra. De Moya el beneficio pensionario derivado del fallecimiento de su madre desde el 1-1-2000 y a abonarle las sumas devengadas hasta el efectivo cumplimiento de la medida cautelar; intereses conforme a la tasa del Banco Provincia en depósitos a 30 días; costas por su orden; cesan los efectos de la medida cautelar una vez firme la sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El dec. ley 9650/80 en su art. 34 establece -en lo pertinente-: 'En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas: ... c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente...'. Por su parte el art. 36, en su párrafo segundo, establece: '(...) A los efectos de la presente ley se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular...'."

"De las postulaciones de las partes y actuaciones administrativas reseñadas, se desprende que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si asiste a la actora el derecho previsional que reclama, al amparo de lo normado por el art. 34 ap. 1, inc. 'c' y 36, del dec. ley 9650/80 (t.o. 1994)."

"Resulta evidente la diferencia sustancial que ostenta la plataforma fáctica en ambos supuestos: en aquél la pretensión prestacional de la hija de una viuda pensionada fallecida fue desestimada por falta de prueba de las posiciones alegadas -concretamente, su situación de incapacidad o dependencia-. En el presente, la condición de incapacidad de la señora de Moya no ha sido discutida y, respecto de la situación de dependencia que no fue reconocida por la demandada -extremo legal en estudio-, la actora más allá de la información sumaria (glosada a fs. 170 del expte. adm.)-, agrega elementos probatorios suficientes para torcer aquella presunción."

"A mérito de la prueba adjunta, la señora de Moya cumple -además-, con el requisito exigido por el art. 36 del dec. ley 9650/1980: 'A los efectos de la presente ley se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular...' (v. fs. 185 del expte. adm.)."

"Por las razones expuestas juzgo que debe reconocerse a la señora Claudia Adriana de Moya su derecho al beneficio de pensión, derivada de la jubilación de su madre, doña Paula Esther Domínguez, a partir del día siguiente al del fallecimiento de la causante (1-I-2000)."

"Entiendo que en este punto lo pretendido no se ajusta a derecho. Es que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de acudirse a la 'actualización', 'reajuste' o 'indexación' -términos que suponen una operación matemática- se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928..."

¿Cómo votaron los jueces?

Los señores Jueces Genoud, De Lázzari, Soria y Pettigiani votaron por la afirmativa y elevaron la solución adoptada en el dispositivo. No hubo disidencia relevante en el acuerdo.

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