Zalocco, Horacio J. c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/Demanda contencioso administrativa
El actor promovió demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de las resoluciones ministeriales que dejaron sin efecto la disposición 6/99 y su reintegro como Jefe de Servicio de Salud Mental. La Corte rechazó la demanda por considerar que los actos administrativos se ajustaron a derecho: los psicólogos, por las limitaciones de la ley 10.306, no reúnen las incumbencias necesarias para ejercer plenamente la jefatura de servicio prevista en la ley 10.471 y su reglamentación.
¿Quién es el actor?
Horacio José Zalocco.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Salud.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación de las resoluciones ministeriales 5862/00 y 2631/01 que dejaron sin efecto la disposición 6/99 (por la que el Director del Hospital Interzonal "Abraham F. Piñeiro" de Junín le asignó la Jefatura del Servicio de Salud Mental), su reintegro en esa función y la condena por daños y perjuicios; además solicitó medida cautelar (rechazada por resolución 546/02).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda. Se impusieron las costas en el orden causado. Los jueces votaron por la negativa por mayoría unánime (Hitters, Pettigiani, Kogan y Genoud).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El conflicto a dilucidar es si los profesionales psicólogos se encuentran habilitados para desempeñarse en la función de Jefe de Servicio de Salud Mental."
"De la reseña normativa precedente se desprende que, tal como lo sostiene la accionada, el ejercicio de las funciones concursadas exceden el ámbito profesional de los psicólogos, por ende mal pueden ejercer en plenitud este tipo de profesionales la función de Jefe de Servicio cuando no se encuentran habilitados para desarrollar la totalidad de las tareas que, por expresa disposición de la reglamentación vigente, tienen a su cargo."
"Dicha interpretación no implica efectuar una injusta discriminación entre los profesionales abarcados por la ley 10.471, sino simplemente respetar lo normado por su art. 16. No significa que este tipo de profesionales no integren la carrera profesional hospitalaria sino que, por las propias limitaciones que emergen de la ley que establece sus incumbencias profesionales, no reúnen los requisitos necesarios que los habilite para desempeñar las funciones de Jefe de Servicio de Salud Mental."
"El acto dictado por el Director del Hospital ... se limitó a asignar la función de Jefe de Servicio ... por consecuencia no cabe poner en duda la facultad de la Administración de dejar sin efecto la misma, desde que la asignación de funciones obedece a una necesidad temporal y circunstancial, que sólo genera una situación de naturaleza precaria. Mal puede concluirse ... que tal asignación goce del carácter de nombramiento oficial para el desempeño del cargo."
"En tanto las decisiones cuestionadas resultan, conforme lo expuesto, ajustadas a derecho, debe rechazarse la pretensión indemnizatoria expuesta por el demandante..."
Además, el voto recuerda la aplicación de la ley 10.306 (art. 9 inc. f) que "prohíbe ... prescribir, aplicar o administrar medicamentos", y el art. 14 del Anexo I del decreto 3589/1991 que fija para la función de Jefe de Servicio "un veinticinco (25) por ciento de actividad asistencial y un setenta y cinco (75) por ciento de actividad administrativo-docente".
¿Cómo votaron los jueces?
El voto de fondo lo emitió el Dr. Hitters y fue acompañado por los Dres. Pettigiani, Kogan y Genoud; el acuerdo final resolvió por la negativa y dictó la sentencia que rechaza la demanda.
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Leyes que cita
- Ley 10.471 de Buenos AiresCarrera profesional hospitalaria
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