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Tribunal Superior

IRIARTE CRISTIAN RICARDO C/ MUNICIPALIDAD DE CONCARAN S/COBRO DE PESOS - LABORAL -COMPETENCIA-

El actor promovió demanda de cobro de pesos por diferencias salariales contra la Municipalidad de Concarán vinculada a una relación de función pública. El Superior Tribunal declaró su competencia originaria y recaratuló la causa como contencioso administrativo por encontrarse la pretensión regida por el derecho administrativo provincial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 450393/26
Diferencias salariales Funcion publica Municipalidad Contencioso administrativo Empleo publico Competencia originaria Recaratulacion Procurador general (dictamen) Art. 213 const. prov. san luis Art. 2 lct

¿Quién es el actor?

Iriarte Cristian Ricardo.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Concarán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos — diferencias salariales (acción vinculada a relación de empleo público/función pública).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis para entender en la causa y se ordenó la recaratulación como contencioso administrativo; el proceso deberá continuar en el estado en que se encuentra.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que vienen estos autos a estudio, en virtud de haberse declarado incompetente para entender en la presente causa el juez provisorio del Juzgado Civil, Comercial, Ambiental y Laboral Nº 2 de la Tercera Circunscripción Judicial. Conforme surge de la resolución dictada al efecto, sostuvo que la demanda promovida no encuadra en el ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, inciso a), de dicho cuerpo normativo, por cuanto la pretensión deducida corresponde a un trámite contencioso administrativo."

"En dicho fallo este Tribunal señaló que: 'Respecto de su régimen jurídico, debemos señalar que el derecho de la “función pública” o de los “agentes públicos”, por su especialidad, se inspira en principios que gozan de autonomía y que son distintos de los que gobiernan las relaciones privadas del trabajo (ley de contrato de trabajo) o los contratos civiles (locaciones de servicios, locación de obra, etc.). Esta autonomía deviene de la misma C.N., que en sus arts. 14 bis y 16, por ejemplo, consagra la estabilidad del “empleado público” y define al principio de la igualdad ante la ley en función de la admisibilidad en los “empleos públicos”.- Teniendo en cuenta nuestra organización como país federal, advertimos que estamos en presencia de una materia que las provincias han conservado –no se ha delegado al gobierno nacional-, por lo que podemos decir que el régimen de la función pública es una materia propiamente “local” regida por el derecho administrativo...'"

"Por ello, corresponde declarar la competencia de este Superior Tribunal para entender en la presente causa, por ser de naturaleza contencioso administrativa, teniendo jurisdicción y competencia originaria en virtud de lo establecido por el art. 213, inc. 3º de la Constitución Provincial."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución está firmada por cuatro Ministros (L'Huillier, Allende, Endeiza y Montero Riso); un ministro se encontraba en licencia y no suscribió. No consta disidencia.

Normas que cita

Fallos que cita

  • MORAN DE VALCHEF TERESITA C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE SAN LUIS - MEDIDA PREVIA - RECURSO DE QUEJASTJSL-S.J. N° 23/08 · 23/04/2008

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