CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ GONZALEZ MARTIN HECTOR s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
La Caja Popular de Ahorros apeló la sentencia que rechazó su impugnación al dictamen de la Comisión Médica Central. La Cámara de Apelaciones del Trabajo declaró mal concedido e inadmisible el recurso de apelación por no existir instancia recursiva adicional prevista en el art. 46 de la Ley 24.557 (mod. Ley 27.348), dejando incólume la sentencia de fecha 05/03/2026.
¿Quién es el actor?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (actor/apelante).
¿A quién se demanda?
Gonzalez Martín Héctor (demandado/parte contraria).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación/revisión del dictamen de la Comisión Médica Central y, posteriormente, apelación de la sentencia N.º 183 de fecha 05/03/2026 dictada por el Juzgado del Trabajo IVª Nominación que rechazó el recurso de la Caja contra el dictamen médico de la CMC (14/11/2024).
¿Qué se resolvió?
declarar mal concedido y por ende inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Caja Popular de Ahorros contra la sentencia N.º 183 del 05/03/2026; costas por el orden causado; honorarios oportunamente; remitir la causa a OGAT de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, si bien no existió objeción de las partes, el Juzgado de Primera Instancia asumió competencia con anterioridad al dictado del citado pronunciamiento de la CSJN y resolvió el recurso deducido por Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán contra el dictamen de la Comisión Médica, en el marco del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo -con las modificaciones introducidas por la Ley 27.348-, sin que dicha normativa contemple una posterior instancia recursiva como la pretendida por la recurrente.
En otras palabras, la garantía de control judicial suficiente respecto del dictamen de la Comisión Médica quedó satisfecha mediante la intervención del órgano jurisdiccional que resolvió la impugnación deducida contra aquel pronunciamiento. Distinta es la cuestión relativa a la existencia de una ulterior instancia revisora de esa decisión judicial, pues el art. 46 de la LRT no contempla un nuevo recurso de apelación contra la sentencia dictada al resolver aquella impugnación.
Por consiguiente, la vía recursiva prevista por el régimen especial quedó agotada con el dictado de la sentencia definitiva N.° 183 de fecha 05/03/2026, sin que corresponda habilitar una instancia de revisión adicional no prevista legalmente."
También se cita y aplica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el control judicial de órganos administrativos: "la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos resulta constitucionalmente admisible en tanto sus decisiones se encuentren sujetas a un control judicial suficiente, que asegure la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas..." (CSJN, "Fernández Arias... ", Fallos: 247:646).
¿Cómo votaron los jueces?
fallo adoptado por mayoría con dos votos coincidentes (voto preopinante Dr. Juan Pablo Flores y voto de la Dra. Graciela Beatriz Corai). No existen votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
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