SORIA HUGO ALFREDO c/ CARSA S.A. - RED MEGATONE Y PREVENCION ART SA s/ INDEMNIZACION POR FALLEC. TRABAJADOR
El actor promovió demanda por prestaciones de la Ley 24.557 y daño moral por accidente in itinere. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró prescrita la acción y rechazó el reclamo de daño moral por quedar abstracto, sosteniendo que la prescripción comenzó con el dictamen de la Comisión Médica Central del 18/04/2013.
¿Quién es el actor?
Soria Hugo Alfredo (parte actora).
¿A quién se demanda?
Carsa S.A. - Red Megatone y Prevención ART S.A. (codemandada ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones por accidente de trabajo (Ley 24.557 / LRT) por accidente in itinere y daño moral; reclamaba prestaciones sistémicas y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la parte actora y se confirmó íntegramente la sentencia N°159 de fecha 27/02/2026 que declaró la prescripción de la acción y absolvió a la ART y a Carsa S.A. de pago; costas a cargo de la actora; se reguló honorarios de alzada para el letrado de la demandada por $204.073,51 y no se reguló los del apoderado del actor por eximición de costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo -inclusive- su propia inactividad (Fallos: 256/87; 293:347; 303:851; 314:1854 entre muchos).
En el caso de autos nos encontramos ante un accidente in itinere que implica un conocimiento cierto de la existencia de la dolencia, su vinculación laboral y su naturaleza invalidante, distinto es el caso de las enfermedades donde el trabajador pudo haber resultado dañado sin saberlo y por ello parte de la jurisprudencia considera que al no existir prueba concreta acerca del momento en el cual el trabajador afectado pudo haber tomado debido conocimiento de la incapacidad que deriva de tal afección, resulta razonable aceptar que la configuración jurídica del daño se produce con la determinación de la incapacidad momento en el cual el demandante tiene cabal conocimiento no sólo de la enfermedad que lo afecta, sino también de la minusvalía que le provoca.
En tal sentido, comparto la conclusión arribada por la jueza de grado en cuanto determinó que, a partir del dictamen de la Comisión Médica de fecha 18/04/2013 debe tomarse como punto de partida del plazo prescriptivo, ya que el actor a esa fecha contaba con un dictamen objetivo y se encontraba en condiciones de accionar al existir una afectación jurídicamente relevante y susceptible de ser exigida judicialmente ante su desacuerdo quedando expedita la posibilidad de accionar judicialmente."
(Además de los extractos anteriores, el voto concluye:) "En mérito de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio deducido por la parte actora. Así lo declaro."
No hubo voto en disidencia; los dos votos (Corai y Flores) coincidieron y el acuerdo final confirma la sentencia apelada.
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Normas que cita
- CPL (Provincia De Tucumán)arts. 129, 132
- Ley 24.557art. 44 · Ley de riesgos del trabajo
- CPCCT (Provincia De Tucumán)arts. 61, 62, 792
- Ley 5480 (Provincia De Tucumán)arts. 23, 51, 15
- Ley 6204 (Provincia De Tucumán)art. 13
- Ley 9987 (Provincia De Tucumán)art. 21
- Acordada 615/25 (Provincia De Tucumán)
- Acordada 505/26 (Provincia De Tucumán)
- Acordada 776/2026 (Provincia De Tucumán)
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