FRIAS JUAN TOMAS c/ COMPLEJO ALIMENTICIO SAN SALVADOR S.A. s/ COBRO DE PESOS
El actor promovió demanda cobro de pesos contra Complejo Alimenticio San Salvador S.A. por sentencia firme y trámite de cumplimiento por $4.596.231,19. La Cámara de Apelación del Trabajo rechazó los recursos de apelación (de la demandada y de la letrada por derecho propio), declaró mal concedido el recurso subsidiario y validó el llamado de atención del juzgado por encontrarse dentro de sus facultades disciplinarias y la inapelabilidad de las providencias en trámite de cumplimiento.
¿Quién es el actor?
FRIAS JUAN TOMAS.
¿A quién se demanda?
COMPLEJO ALIMENTICIO SAN SALVADOR S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos; ejecución / cumplimiento de sentencia definitiva; intimación de pago de $4.596.231,19 más intereses y costas/honorarios regulados.
¿Qué se resolvió?
Se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra el proveído de fecha 25/03/2026; se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la letrada María Gabriela Argota por derecho propio contra la sentencia interlocutoria N° 539 de fecha 05/05/2026 y su aclaratoria del 01/06/2026; se impusieron costas por ambos recursos a los vencidos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, conforme surge de las constancias de autos, la situación que motiva las presentes actuaciones se origina cuando el expediente se encuentra dentro del trámite de cumplimiento de sentencia, a raíz de la intimación prevista por el artículo 150 del mismo digesto. Al respecto, el artículo 156 del CPL (dentro del título VI sobre cumplimiento de la sentencia), reza 'Resoluciones inapelables. Serán inapelables todas las otras resoluciones que se dicten en el trámite de cumplimiento de sentencia', siendo en esta etapa únicamente apelables por imperio del artículo 155, las resoluciones sobre planilla de actualización."
"De esta forma, surge que el principio general para toda providencia dictada durante el trámite de cumplimiento de sentencia es el de su inapelabilidad y, por tanto, no obstante el carácter restrictivo con el que debe ser analizada, advierto que el recurso de apelación incoado fue mal concedido pues, al haber sido interpuesto ante un trámite propio de la ejecución (intimación del artículo 150 CPL), ello se encuentra vedado por la normativa procesal aplicable. Así lo declaro."
"Como punto de partida, advierto que no resulta un hecho controvertido y surge de ambas sentencias objetadas (la de fecha 05/05/2026 y del 01/06/2026) que la Jueza de grado no sancionó a la letrada Argota, sino se limitó a efectuar un llamado de atención. Dentro de dicho marco, considero que dicha facultad efectivamente le asiste a todo Magistrado en virtud de lo consagrado por el artículo 138 del CPCC, de aplicación supletoria sobre facultades disciplinarias: 'Tendrán facultades para cuidar el decoro y el orden en el proceso, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben todos los que, de algún modo, intervienen en el mismo, pudiendo prevenir y sancionar cualquier acto contrario al deber de probidad y buena fe, así como los tendientes a trabar el normal desarrollo del proceso, inclusive cuando provengan de terceros.' En tal sentido... la medida adoptada por la sentenciante no configura una sanción disciplinaria, sino el ejercicio de las facultades de dirección y orden, orientadas a preservar el respeto y la corrección que deben imperar en el proceso. En consecuencia, no se advierte que el llamado de atención dispuesto en la resolución recurrida resulte arbitrario ni que implique una afectación al derecho de defensa invocado por el recurrente."
¿Cómo votaron los jueces?
Dr. Juan Pablo Flores (preopinante) fundamenta íntegramente la decisión; la Dra. Graciela Beatriz Corai adhiere con iguales fundamentos. Bloque dispositivo final concluyente conforme a ambos votos.
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