ACEVEDO HECTOR GABRIEL c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO
El actor demandó por accidente de trabajo reclamando indemnización prevista en el art. 14, ap. 2, inc. a) de la LRT. La Cámara admitió parcialmente la apelación de la ART, revocó la planilla de liquidación, declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones SSN 1039/19 y 332/23 (en cuanto al método de sumatoria del RIPTE) y condenó a la demandada al pago de $31.407.836,92, ordenando nueva liquidación y regulando costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Héctor Gabriel Acevedo, DNI 28.039.468.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo (art. 14, ap. 2, inc. a) LRT), nulidad de dictámenes de Comisión Médica, y cuestiones accesorias (costas, honorarios).
¿Qué se resolvió?
Admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada; revocó la planilla de capital e intereses y ordenó confeccionar nueva liquidación; declaró la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de los arts. 1 y 3 de la Resolución SSN 1039/2019 (sustituidos por arts. 1 y 2 Res. 332/23) en cuanto establecen la sumatoria de variaciones del RIPTE; declaró la nulidad del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional del 04/02/2020; confirmó que el actor tuvo incapacidad del 19,4% y hizo lugar a la demanda condenando a la ART al pago de $31.407.836,92 (con pago dentro de 10 días de quedar firme); impuso costas a la demandada y reguló honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"La metodología prevista por las Resoluciones SSN 1039/19 y 332/23 excede el marco reglamentario del DNU 669/19. La Superintendencia de Seguros de la Nación carece de facultades para alterar sustancialmente el mecanismo previsto por el art. 12, inc. 2, de la LRT mediante una disposición de inferior jerarquía, sobre todo cuando el resultado de esa modificación ocasiona en el presente caso un grave perjuicio para el trabajador (conforme se explicitará más adelante). Ello vulnera los principios de jerarquía normativa establecidos en los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional y contraría, además, lo dispuesto por el art. 11, ap. 3, de la LRT."
"La suma lineal de variaciones mensuales o diarias no es equivalente a esa tasa acumulada. El art. 12, inc. 2, LRT no contiene, entonces, un vacío absoluto: emplea una expresión económica con un significado propio. La reglamentación sustituyó ese método por otro diferente y menos favorable, cuando la SSN sólo estaba autorizada para dictar normas aclaratorias y complementarias 'en beneficio de los trabajadores'. La diferencia concreta entre ambas liquidaciones demuestra el perjuicio patrimonial para el actor."
"Asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia impugnada realizó una incorrecta determinación de la fecha a partir de la cual debían empezar a correr los intereses por mora previstos en el inc. 3 del art 12 LRT. [...] La pericia proporcionó elementos técnicos para resolver esas cuestiones, pero no sustituyó el pronunciamiento judicial. Fue ese pronunciamiento el que, luego de valorar las dos pericias médicas y las restantes constancias de la causa, declaró que el Sr. Acevedo presentaba una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 19,4% derivada del accidente in itínere. [...] Por consiguiente, mientras la determinación judicial de la incapacidad no adquiera firmeza, corresponde mantener el crédito dentro del régimen previsto por los incs. 1 y 2 del art. 12 de la LRT, conforme las modificaciones introducidas por el DNU 669/19. La aplicación del inc. 3 presupone, en cambio, la existencia de una prestación determinada y exigible cuyo pago no haya sido cumplido oportunamente."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por mayoría: voto preopinante de la Sra. Vocal María Beatriz Bisdorff y adhesión del Sr. Vocal Adolfo Castellanos Murga (este último con aclaración de razones distintas pero conformes al resultado). No hubo disidencia que modifique el bloque dispositivo final.
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