Sociedad de Fomento de Cariló c/Municipalidad de Pinamar s/Pretensión anulatoria. Cuestión de competencia
La Sociedad de Fomento de Cariló impugnó la Ordenanza Fiscal Nº 4.239/13 de la Municipalidad de Pinamar alegando vicios en su sanción y violaciones constitucionales. La Corte declaró competente para conocer la acción originaria de inconstitucionalidad y ordenó la radicación del expediente en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo, con plazo para adecuación al procedimiento correspondiente.
¿Quién es el actor?
Sociedad de Fomento de Cariló (SoFoCar).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Pinamar.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión anulatoria y acción originaria de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Fiscal Nº 4.239/13 (sancionada el 11-I-2013), por vicios en su procedimiento de sanción (ausencia de despacho de comisión, falta de quórum por participación de contribuyentes suplentes) y por violaciones a las garantías constitucionales (art. 11 y art. 193 inc. 2° C. Pcia.), además de cuestionar el artículo 15 de la ordenanza que habilita un descuento del 15% en la Tasa por Habilitación a residentes legales del Partido de Pinamar.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 de Dolores declaró su incompetencia y elevó el expediente a la Suprema Corte. La Corte entendió que la causa corresponde a su jurisdicción originaria conforme art. 161 inc. 1° de la Constitución provincial y los arts. 683 y sig. del C.P.C. y C.; en consecuencia, radicó la causa en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo, ordenó la recaratulación, concedió a la actora 15 días para adecuar la presentación al proceso reglado en los arts. 683 a 688 del C.P.C.C. y dispuso que, firme la resolución, vuelvan los autos al Acuerdo para tratar la medida cautelar pedida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Siendo así, el caso es propio de la jurisdicción originaria que a esta Suprema Corte le confiere el art. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia, y que reglan los artículos 683 y siguientes del C.P.C. y C.; esa atribución, como se ha resuelto, es de orden público e improrrogable (doctr. causa B. 71.250, 'Necochea Entretenimientos S.A.', res. del 1-XII-2010 y sus citas)."
"Por consecuencia, radícase la causa ante los estrados del Tribunal, en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo (arts. 7, 8, doctr. art. 352 inc. 1º del C.P.C. y C.) y procédase a la recaratulación de las actuaciones (art. 34 inc. 5º ap. 'b' del C.P.C.C.)."
"Atento a ello, confiérese a la actora un plazo de quince días, para que adecue su presentación al proceso reglado en el Título IX, Capítulo I del Libro IV del C.P.C.C. -arts. 683 al 688- (doctr. causa B. 68.179 'Gobernador de la Provincia de Buenos Aires', res. del 20-IV-2005)."
"Firme la presente resolución, vuelvan los autos al Acuerdo para el tratamiento de la medida cautelar requerida en el Punto XI del escrito de demanda (fs. 57 vta./61)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia en el dispositivo reproducido; la decisión de competencia se expresa en el auto firmado por los miembros del tribunal y el Secretario.
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