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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 16.084/2019 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala II – Vocalía 3) Copias certificadas de expte. N° C-007.398/2013, caratulado, “Concurso Preventivo: Machuca, Gladi Esther; Pachtman

La actora interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la declaración de desierto de su apelación en un concurso preventivo por falta de copias. El Superior Tribunal hizo lugar al recurso por exceso ritual que vulneró el debido proceso y ordenó devolver las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para que resuelva el fondo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-16235/2019
Concurso preventivo Recurso de inconstitucionalidad Declaracion de desierto Copias Debido proceso Apelacion Economia procesal Costas Regulacion de honorarios Sala ii camara de apelaciones

¿Quién es el actor?

Dra. Claudia Mariela Citro, por derecho propio y en representación de Silvia Inés Choqui.

¿A quién se demanda?

Los concursados (Gladi Esther Machuca; David Pachtman y Lorena Pachtman) mediante el recurso dirigido contra la resolución de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 3 que declaró desierto el recurso de apelación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que se deje sin efecto la declaración de desierto de la apelación y se ordene a la alzada resolver el fondo de la apelación contra la homologación del acuerdo en el concurso preventivo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, se consideró que la declaración de desierto fue un exceso ritual que violó el debido proceso y la defensa en juicio; se devolvieron las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para que resuelva el fondo; se impusieron las costas a los concursados y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Pues bien, el recurso de inconstitucionalidad debe ser admitido toda vez que la decisión de la alzada revela un exceso ritual manifiesto que se tradujo en una violación a la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio de las recurrentes. Es que si bien es cierto que debe declararse desierto el recurso cuando el apelante no presenta las copias pertinentes dentro del plazo que el juez hubiese señalado (apelación en efecto devolutivo, artículo 227 del CPC), no lo es menos que del informe de secretaría (fojas 297 del expediente agregado por cuerda) se desprende que las fotocopias fueron acompañadas y refrendadas en tiempo, tal como lo prescribe el artículo mencionado y en cumplimiento a la manda judicial.

Bajo tales circunstancias, impedir el acceso a la instancia de apelación, trasluce un formalismo incompatible con un adecuado servicio de justicia (confrontar mutatis mutandi, CSJN in re: Bravo Ruiz, Paulo César c/ Martocq, Sebastián Marcelo y otros s/ daños y perjuicios, mayo 10 de 2016). Admitir una tesis argumental diferente importaría convertir al proceso en una secuencia de ritos caprichosos o, por lo menos, -con palabras de Juan Francisco Linares- consagrar el fariseísmo de las formas. Ciertamente, la solución de la cámara aparece contraria al más elemental de los sentidos a poco que se tenga en cuenta que, hubiese bastado con requerir, a la apelante, las copias faltantes o, en todo caso, la remisión del legajo de copias del concurso preventivo (artículo 279 LCQ). Con otro giro, un mínimo de esfuerzo intelectual aconsejaba otro curso de acción para evitar no solo el innecesario desgaste jurisdiccional del recurso de inconstitucionalidad sino también para hacer operativo el principio de economía procesal que se proyecta, como es sabido, en el ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos (artículo 10 del CPC).

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la doctora Claudia Mariela Citro, por derecho propio y en representación de su mandante; y, en consecuencia, devolver los autos a la Sala II, Vocalía 3 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial a fin de que resuelva el fondo de la apelación articulada. Imponer las costas a los concursados, dada la expresa oposición al presente recurso, en su calidad de vencidos (artículo 102, primera parte, del CPC) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista base para hacerlo."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. José Manuel del Campo expuso los fundamentos y los Dres. Beatriz Elizabeth Altamirano y Sergio Marcelo Jenefes adhirieron al voto que antecede. No constan disidencias.

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