Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-059.508/2016 (Tribunal del Trabajo - Sala I) “Despido: FRETA GUILLERMO RENÉ C/ COOPERATIVA DE TRABAJO UNION BUS
La Cooperativa de Trabajo Unión Bus impugnó la negativa de admitir la caducidad de instancia declarada por la Sala I respecto de la inactividad de la actora. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso, revocó la sentencia de fecha 6/6/2019 y declaró operada la caducidad de la instancia por falta de actos procesales interruptivos.
¿Quién es el actor?
Guillermo René Freta (actor inicial).
¿A quién se demanda?
Cooperativa de Trabajo Unión Bus Ltda. (demandada y recurrente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
causa laboral por despido; controversia incidental sobre declaración de caducidad de la instancia por inactividad de la parte actora.
¿Qué se resolvió?
El Superior Tribunal de Justicia, Sala IV Laboral, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Cooperativa, revocó la sentencia de la Sala I (6/6/2019) y declaró operada la caducidad de la instancia en los autos originarios; impuso costas y reguló honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ciertamente el Superior Tribunal de Justicia ha sentado el criterio de que 'la caducidad de la instancia debe interpretarse y resolverse siempre con criterio restrictivo, ya que el mismo en modo alguno puede usarse para resolver de un plumazo las contiendas, en abuso ritual inaceptable, puesto que de ese modo caeríamos en el caso virtual de denegación de justicia, violándose garantías y derechos de expresa raigambre constitucional'."
"Como principio general si bien es cierto que la norma no distingue cual acto de procedimiento detiene el curso de la perención de la instancia, y que podría entenderse cualquiera como lo hizo el a-quo, a mi juicio, el escrito de reposición de aportes carece de virtualidad suficiente para interrumpir el plazo exigido por la ley de rito, desde que no puede considerarse 'acto procesal' en el sentido dado por la norma."
"Es criterio sentado por el STJ que 'no cualquier actuación constituye un acto procesal. Los actos procesales –enseña Lino E. Palacio- son una especie dentro de los actos jurídicos y "cabe definirlos como aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso". ... Se trata de presentaciones que se limitan a cumplir con obligaciones fiscales y previsionales que son ajenas a la relación sustancial entre las partes del proceso. No tienen, en los términos de Palacio, efecto inmediato en la iniciación, desarrollo o extinción del proceso, aun cuando se vinculen al trámite de la causa. Porque no son actos procesales, no interrumpen el curso de la caducidad…' (voto del Dr. González en L.A. Nº 52 Nº 216)."
¿Cómo votaron los jueces?
los Dres. Otaola, Bernal y De Langhe de Falcone adhieren al fundamento expuesto y acuerdan revocar la sentencia apelada, declarar operada la caducidad e imponer costas y regular honorarios ($12.144 y $8.500 respectivamente).
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