Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 115.531/2018 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 3) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Ale Ramón Jorge c/ Estado Provincial – Tribunal de Cuentas
El actor promovió acción contencioso administrativa contra el Estado Provincial/Tribunal de Cuentas impugnando resoluciones que modificaron cargos y rechazaron pedido de aprobación automática. La Sala III del Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de inconstitucionalidad, sosteniendo que la Resolución Nº 3331-TP-2017 fue acto administrativo definitivo que causó estado y que la sentencia de grado no adolece de arbitrariedad.
¿Quién es el actor?
Ale Ramón Jorge.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial – Tribunal de Cuentas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de la Resolución Nº 3331-TP-2017 (modificación de cargos y rechazo del pedido de aprobación automática) y/o de la Resolución Nº 1638-TP-2018; alegación de vulneración del derecho de propiedad y del procedimiento de aprobación automática de cuentas.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor; imponer costas al recurrente; regular honorarios a favor de Fiscalía de Estado ($15.024) y del Dr. Jorge Eduardo Ale ($10.516,80) más IVA.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer orden, en cuanto al recaudo de admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, cabe decir que si bien la sentencia impugnada no es técnicamente definitiva, ostenta, sin embargo, la cualidad de ser equiparable a tal. Pues una de las condiciones que conducen a que una Resolución judicial interlocutoria o incidental se considere equiparable a definitiva, emerge de la inexistencia de oportunidad procesal idónea ulterior para tutelar el derecho comprometido, ya que si quedara firme la sentencia cuestionada, podría configurar un perjuicio de difícil o imposible reparación. Es, en estos términos, formalmente revisable por este Superior Tribunal de Justicia el decisorio impugnado."
"Pues, si como conquista inherente al Estado de Derecho, el Estado -en el caso, provincial- puede ser llevado a juicio ante tribunales independientes e imparciales, esta circunstancia no se produce en cualquier tiempo, ni de cualquier modo."
"Por esto, cabe formular este interrogante ¿Estaba la parte actora en el caso sub examine inmersa en la necesidad de agotar la vía administrativa previa respecto a la Resolución Nº 3331-TP-17 en orden al pedido de aprobación automática?... Al ser esto así, esa decisión alcanza las exigencias (acto administrativo definitivo que causa estado) previstas en el art. 2 del CCA y en el art. 103 de la ley 4376, y, sobre todo, comienza, desde su notificación, el plazo de caducidad establecido en el art. 8 del CCA, en conformidad con la dispositiva del art. 201 de la Constitución de Jujuy."
"Acusar de arbitrariedad reviste carácter excepcional y su procedencia requiere verificar una decisiva carencia de razonabilidad. La arbitrariedad constituye algo distinto de una interpretación equivocada de la ley o de la prueba, es dejar de lado la ley o prescindir sin más de la prueba. Si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea la apreciación que realicen las partes respecto a su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto mayoritario del Dr. Federico F. Otaola (fundamentos arriba citados), adhesión del Dr. Sergio R. González y de la Dra. Clara A. De Langhe de Falcone. No hay disidencias.
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