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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C–145.490/2019 (Tribunal del Trabajo -Sala I- Vocalía 2) Incidente de nulidad: GURRIERI, RICARDO HUGO c/ SAJAMA, SERGIO DANIEL

El recurrente, representado por el Dr. Carlos E. Zamar Herrera, impugnó la notificación de la demanda alegando domicilio real en San Martín 149; denunciaba violación por notificación en Paterson 270. La Sala Laboral rechazó el recurso de inconstitucionalidad por falta de prueba de que San Martín 149 fuera la residencia habitual y por haber contribuido el recurrente a la notificación, aplicando el art. 180 del CPC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-16111/2019
Recurso de inconstitucionalidad Incidente de nulidad Notificacion de la demanda Domicilio real Residencia habitual Art. 73 ccycn Art. 180 cpc Costas Honorarios Sala laboral.

¿Quién es el actor?

Ricardo Hugo Gurrieri, representado por el Dr. Carlos E. Zamar Herrera (recurso de inconstitucionalidad).

¿A quién se demanda?

SAJAMA, Sergio Daniel (parte en el incidente principal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la validez de la notificación de la demanda (incidente de nulidad), alegando que la notificación se practicó en domicilio distinto al domicilio real (San Martín Nº 149 vs. Paterson Nº 270).

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de inconstitucionalidad; imponer costas al recurrente; regular honorarios de los letrados (Dres. Jaramillo $15.024 y Zamar Herrera $10.517).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, no resulta posible atender los agravios del recurrente dado que solo revelan mera discrepancia con la decisión adoptada, careciendo por tanto de la solvencia y autonomía que es menester para habilitar esta instancia de excepción. En este sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'Deben rechazarse los agravios que sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada.' (Fallos 322:1580)."

"Concretamente, no se hacen cargo el recurrente de que en el caso, como lo señaló el tribunal, no acreditó que su domicilio real, es decir el lugar de su residencia habitual (art. 73 CCyCN), se encuentre ubicado en calle San Martín Nº 149 de la ciudad de San Pedro de Jujuy. En relación a ello cabe señalar que, si bien ese domicilio se encuentra consignado en el DNI y en la constancia de AFIP acompañada por el incidentista, no se acreditó en la causa que al momento de notificarse la demanda ese domicilio fuera su residencia habitual, lo que hubiera podido probarse mediante certificado de residencia extendido por autoridad policial, que –vale aclarar- es una prueba que se obtiene sin mayor dificultad."

"Tampoco se hace cargo el recurrente de sus propios actos, ya que en el intercambio epistolar que mantuvo con el trabajador antes de entablarse la demanda y en los recibos de haberes consignó como su domicilio el de calle Paterson Nº 270, que es en el que se practicó la notificación que cuestiona. Sobre ello cabe señalar que el art. 180, último párrafo, del CPC dispone que la nulidad no puede ser alegada 'por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla', y en este caso no hay dudas de que fue el propio interesado quien consignó en las cartas documento y en el recibo de haberes el domicilio referido, por lo que conforme a la norma citada no puede predicar la nulidad que pretende."

¿Cómo votaron los jueces?

"Comparto los fundamentos expuestos por la Sra. Presidente de trámite y adhiero a la decisión adoptada en relación al recurso deducido en los presentes obrados; esto es, rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. En cambio, disiento, respetuosamente, con los honorarios que propone fijar a los letrados intervinientes. Ello así, porque tratándose de un juicio con contenido económico, considero que la determinación de tales estipendios debe diferirse hasta tanto exista base para ello y ocurra lo propio en la instancia anterior."

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