Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en C-121.343/2018 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 2) Medida autosatisfactiva: Soza, Benjamín c/ Comisión Municipal de Huacalera
La Comisión Municipal de Huacalera impugnó la sentencia que confirmó una manda judicial de incorporación a planta permanente y cuestionó la nulidad del decreto revocatorio. La Sala III rechazó el recurso de inconstitucionalidad, sosteniendo que la vía autosatisfactiva no es idónea para dilucidar la validez del acto administrativo y que existió derecho subjetivo consolidado y incumplimiento de la manda judicial por la demandada.
¿Quién es el actor?
Dr. Mariano Ramiro Zurueta, en nombre y representación de la Comisión Municipal de Huacalera (recurrente).
¿A quién se demanda?
Sr. Benjamín Soza (parte actora en el juicio principal) y, en el proceso originario, la Comisión Municipal de Huacalera como demandada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de fecha 5/8/2019 que rechazó el planteo de la Comisión Municipal y tuvo por incumplida la manda judicial de incorporación efectiva de Soza a planta permanente; se discute la validez del Decreto Nº 13/15 (pase a planta) y del Decreto Nº 1/19 (revocación).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comisión Municipal de Huacalera, se impusieron las costas a la recurrente y se regularon honorarios a la letrada de la parte actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sabido es que la tacha de arbitrariedad sólo se justifica en los supuestos de pronunciamientos dictados en apartamiento de las normas que rigen el caso, desprovistos de fundamento o emitidos en contradicción con las constancias de la causa.
En el caso que nos ocupa puede advertirse que, sin perjuicio de la omisión del sentenciante en expedirse al respecto, el planteo de la demandada deviene improcedente en virtud de no ser la vía escogida la adecuada para dilucidar la verdad material de los hechos alegados por la Comisión Municipal de Huacalera.
En efecto, en el estrecho margen cognitivo de una medida autosatisfactiva no es válido pretender arribar a conclusiones sobre la validez de un acto administrativo revocatorio de otro anterior, como pretende la demandada en el caso que nos ocupa."
"Sin embargo, la Administración debe iniciar un proceso de lesividad cuando el acto nulo hubiere creado derechos que estuvieren en ejecución. Es decir, cualquier derecho subjetivo que haya nacido al amparo de acto nulo se encuentra sujeto a la regla de la estabilidad del acto administrativo.
Independientemente del nivel de gravedad del vicio endilgado al acto administrativo que nos ocupa, situación que debiera ser resuelta en el marco de un proceso de conocimiento más amplio, de la documental acompañada puede observarse que el Decreto 13/15 generó un derecho subjetivo que el actor incorporó a su patrimonio, esto es la estabilidad y el régimen que le cupo por pertenecer a la planta permanente de la Comisión Municipal de Huacalera.
No es cierto lo manifestado por la demandada que “el derecho reconocido en el Decreto Nº 13/15 a favor del actor nunca se puso en práctica, y por ende no se concretó la prestación a su favor…”: con sólo confrontar los recibos de haberes del Sr. Benjamín Soza se desprende que el agente percibió remuneraciones como personal perteneciente a la planta permanente de la Comisión Municipal de Huacalera. Dichos recibos fueron suscriptos por el Sr. Tesorero del municipio aludido."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión consta con firma de los Dres. Federico F. Otaola, Sergio R. González y Dra. Clara A. De Langhe de Falcone; los votos acompañantes adhieren a la solución de rechazo.
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